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E-07227-2017

1/4 Expediente Nº: E/07227/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad USUARIO DE TWITTER @B.B.B. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11/12/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia los siguientes hechos: en el perfil de twitter B.B.B. (dirección ***DIRECCION.1) se publica un link de descarga de una lista numérica que corresponde con usuarios de twiiter. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Listado numérico con aproximadamente 1.350 valores.  Copia de un tuits publicado en B.B.B. en el que figura un fichero denominado B.B.B..csv.zip ubicado en Dropbox y el comentario de que ha sido actualizado el 10 de diciembre de 2017. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 22/12/2017, desde la Inspección de Datos se accede a las publicaciones del usuario de twitter B.B.B. verificando que consta la publicación indicada por el denunciante en el que figura un fichero denominado B.B.B..csv.zip ubicado en “Dropbox” y el comentario de que ha sido actualizado el 10/12/2017. Se accede al fichero obteniendo el siguiente resultado “El archivo ya no está aquí. Es posible que alguien haya eliminado el archivo o inhabilitado el enlace”. 2. Con fecha 22/12/2017, desde la Inspección de Datos se realiza una consulta a varios identificativos numéricos contenidos en el listado aportado en la denuncia verificando que algunos de ellos corresponden con un usuario de twitter (Id de usuario -@usuario-). 3. Con fecha 24/02/2018 se recibe contestación de TWITTER INTERNATIONAL COMPANY (en lo sucesivo TWITTER) al requerimiento de información de la Inspección, remitido en fecha 16/02/2018, en el que se pone de manifiesto:  TWITTER manifiesta que la identificación numérica de usuario corresponde con un número único generado para cada usuario y no incluye datos personales identificativos como los nombre de usuario (Id de usuario) o nombres reales.  TWITTER proporciona a todos los usuarios una herramienta para bloquear las cuentas con las que no quieren interactuar, de tal manera que cuando un usuario crea una lista de cuentas bloqueadas puede descargarla para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 compartirla con otros usuarios, en estas listas se incluye el ID de usuario bloqueado.  El twits del usuario B.B.B. que incluía una lista de cuentas bloqueadas ya no está disponible dicho archivo y por tanto TWITTER manifiesta que no es posible confirmar el contenido. No obstante manifiesta, que si el archivo contenía una lista de cuentas bloqueadas utilizando las herramientas de TWITTER no incluiría datos personales identificativos.  TWITTER manifiesta que no es posible facilitar la información de la dirección IP de creación del usuario B.B.B. ni de sus datos identificativos “ya que dicho requerimiento no tiene lugar dentro del marco de un proceso o requerimiento judicial” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En el presente caso, el denunciante manifiesta que en el perfil de twitter B.B.B. (dirección ***DIRECCION.1) se ofrece y comparte links de descarga a una lista de usuarios de twitter cuyas ideas políticas no coinciden con las del usuario en el aspecto relativo a la independencia de Cataluña. Hay que señalar que con la información disponible los esfuerzos de la Inspección de Datos por avanzar en la investigación no han dado frutos. Como se indica en el hecho probado segundo el 22/12/2017 los servicios de inspección de este centro acceden a la publicación indicada por el denunciante en el que figura el fichero B.B.B..csv.zip, indicándose que el archivo ya no figura por lo que no es posible confirmar el contenido. No obstante, se verifica que consultando varios identificativos numéricos contenidos en el listado aportado en la denuncia algunos de ellos corresponden con usuarios de twitter. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por otra parte, TWITTER, en la respuesta al requerimiento de información realizado, ha manifestado que proporciona a sus usuarios una herramienta para que puedan bloquear las cuentas con las que no deseen interactuar; las cuentas bloqueadas que puede descargarse incluyen el ID del usuario, número de identificación único generado para cada usuario que no incluye datos personales identificativos como el nombre de usuario de twitter o los nombre reales de los usuarios. Además, señala que no es posible aportar ni la dirección IP asociada al twitt en cuestión ni los datos identificativos del usuario B.B.B. al no tener lugar el requerimiento dentro de un proceso judicial. En definitiva, pese a la investigación realizada por la Inspección de Datos de la AEPD no se ha logrado identificar al responsable del tratamiento ni el titular de la citada cuenta. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Por su parte el Tribunal Constitucional en STC 24/1997 ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  2. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  3. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” A la luz de lo expuesto se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. Trasladando los razonamientos precedentes al supuesto que nos ocupa, habida cuenta de que no se ha podido determinar el responsable del tratamiento, conducta que pudiera ser constitutiva de una infracción de la LOPD, corresponde acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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