1/5 Expediente Nº: E/07228/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad JAZZ TELECOM SAU (actualmente ORANGE ESPAGNE, S.A.U.), en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que, la entidad JAZZ TELECOM (actualmente ORANGE ESPAGNE, S.A.U.), ha procedido a la inclusión de sus datos en el fichero de Solvencia ASNEF con fecha 22/01/2015, correspondiente a una deuda incierta y sin haber realizado requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23 de diciembre de 2015, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U, en el que manifiesta que: 1. Según la información que obra en sus sistemas los datos del denunciante se encuentran asociados al domicilio: C/ D.D.D. en A.A.A.. 2. Jazztel tenia contratado el Servicio de requerimientos previos de pago con la entidad ASNEF-EQUIFAX, el cual ha emitido una certificación, así como copia de la comunicación personalizada enviada a la denunciante, en la que se le informaba de la deuda y de su posible inclusión en el fichero de Solvencia. Asimismo, certifica no tener constancia de ninguna devolución. 3. Se adjunta copia de dicha certificación y copia del Albarán de entrega en el servicio de CORREOS figurando la validación mecánica de fecha 17/12/2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, la entidad Jazz Telecom, S.A.U. (actualmente Orange Espagne, S.A.U.) tiene implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa Asnef-Equifax, encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Orange Espagne, S.A.U. aporta copia de un certificado expedido por Equifax Ibérica, S.L. de fecha 17 de diciembre de 2015, junto con el que se acompaña copia de un requerimiento de pago personalizado de fecha 18 de diciembre de 2014, remitido a la denunciante a la dirección A.A.A. informándole de la existencia de una deuda por valor de 463,89€ y de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito Asnef-Equifax, en caso de no proceder al pago en un plazo inferior a 30 días. El requerimiento está identificado con el código NT*******1. Debe significarse, que todas las cartas son impresas por la entidad Emfasis Billing & Marketing Services, S.L. y que con fecha 19 de diciembre de 2014, se realizó el proceso de generación e impresión de 00****** comunicaciones, remitido por Equifax, a través de fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT*******2, y última comunicación a procesar la de referencia NT*******3, de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal, lo que incluiría la NT*******1 E.E.E.. Por otra parte, dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 generase incidencia alguna, y se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 00****** comunicaciones de referencias NT*******2, la primera y NT*******3, la última. Dentro de las cuales se encontraba la comunicación de referencia NT*******1 E.E.E., figurando en la nota de entrega de Correos la validación mecánica de fecha 17 de diciembre de 2014. Equifax Ibérica, como empresa encargada del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos previo de pago enviados por Jazz Telecom, manifiesta que a fecha 17 de diciembre de 2015 no les consta que la carta de requerimiento de pago con ref NT*******4, enviada el 19 de diciembre de 2014, y dirigida a Dña. C.C.C., con dirección en A.A.A. planta 3 C, en la localidad de D.D.D. con código postal ***CP.1 A.A.A., fuera devuelta por motivo alguno. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad JAZZ TELECOM SAU, (actualmente ORANGE ESPAGNE, S.A.U.). una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a JAZZ TELECOM SAU, (actualmente ORANGE ESPAGNE, S.A.U.) y a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es