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E-07229-2015

1/6 Expediente Nº: E/07229/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L. y LEGAL PLUS, S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que LEGAL PLUS S.L. ha incluido sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Fecha 19/08/2014 respuesta a su solicitud de acceso ante Asnef en que le comunican que figura una incidencia con fecha de alta 06/03/2013 comunicada por LEGAL PLUS e importe de 204,20 € SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN En fecha 28 de marzo de 2012, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. (DTS) y LEGAL PLUS, S.L. suscribieron un contrato de COMPRAVENTA y CESIÓN DE CRÉDITOS con fecha de efectividad de igual fecha, elevado a público mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid Don B.B.B., bajo número de su protocolo ****, en virtud de la cual DTS cedía a LEGAL PLUS un conjunto de créditos que aquélla ostentaba frente a determinados Clientes, entre los que se encontraba el del Sr. A.A.A.. En concreto, la dirección que consta asociada al Sr. A.A.A. es (C/...1) PALENCIA. En cuanto a la deuda, ésta ascendía a un total de 204'20 €, Los representantes de la entidad aportan copia de la documentación de fecha 17/09/2012 personalizada e individualizada enviada a A.A.A. previamente a su inclusión en el fichero ASNEF, con detalle de la deuda y la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Con la misma fecha le han remitido la notificación de la cesión de cartera de crédito de DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. a Legal Plus S.L. comunicándole que en caso de impago de la deuda sus datos podrían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial Aportan certificado de tercera empresa, Corporación Legal, que acredita el envío y en tal certificado se hace referencia expresa de dicha comunicación indicando el código individualizado (CA01PRS-0137353) y que fue puesta a disposición del servicio de correos en fecha 17/09/2012, adjuntando el albarán de entrega.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 No consta que ninguna de las cartas fueran devueltas por el servicio de Correos. El procedimiento de gestión de devoluciones de las cartas de requerimiento previas a las inclusiones en ASNEF, se estableció un plazo determinado para el envío a todos los deudores y el procedimiento se protocolizó en un Acta notarial, donde además, se hubieron constar todas las cartas enviadas a los deudores que habían sido devueltas. En tanto la fecha límite para enviar todas las notificaciones se fijó en 31/10/2012, se dio un tiempo prudencial para las posibles cartas devueltas, registrándose en el sistema a medida que iban llegando las devoluciones, hasta que en fecha 18/11/2013 (un año después), se elevó a público el listado con todos los deudores cuya primera carta de notificación había sido devuelta. Así, el control de devoluciones se llevaba a cabo de la siguiente manera: Las cartas eran impresas con un código de barras individualizado para cada expediente, el cual también identificaba de qué carta se trataba. En concreto, la primera carta que se envía (que en caso de Legal Plus es la que notifica la cesión, contiene el requerimiento de pago, forma de pago, posibilidad de inclusión en ASNEF, etc.), consiste en la mención CA01 seguido del número de expediente asignado por la propia empresa que se encarga del envío, esto es, CORPORACIÓN LEGAL. Así, se garantiza que ninguna otra carta pueda tener el mismo código de barras, si bien el sistema informático tampoco lo podría generar. A ello, debemos señalar que cada expediente de la citada empresa tiene un número de expediente interno diferente, sin que sea posible técnicamente que se asigne el mismo número a más de un expediente. Además, para las cartas posteriores, el código es CA02 (y así sucesivamente) seguido del número de expediente asignado, y por tanto, siempre se tienen los datos actualizados en caso de devolución de alguna carta, y en tal caso, de cuál. Una vez impresa, la carta se introduce en un sobre con ventanilla transparente, donde se especifica el destinatario, el número de referencia del cliente, que es número que aparece sobre el nombre del destinatario, y el código de barras sito bajo la dirección. Si el servicio de Correos devuelve la carta a CORPORACIÓN LEGAL, ésta pasaba el lector sobre el código de barras, y esta devolución quedaba registrada en el sistema informático. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad LEGAL PLUS S.L. expone que para la realización del envío del requerimiento previo de pago se vale de los servicios de Corporación Legal empresa encargada de la impresión, ensobrado y envío de las cartas, así como del proceso de control de devoluciones, y aporta copia de la comunicación dirigida al denunciante de fecha 17 de septiembre de 2012, en la que se le informa de la venta de la deuda entre DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y LEGAL PLUS, S.L. , se le requiere el pago de dicha deuda pendiente, así como de la inclusión en ficheros de morosidad en caso de impago. Dicha carta fue remitida a la dirección que consta en sus sistemas ((C/...1) PALENCIA), que es la misma dirección aportada por el denunciante a la Agencia en su escrito de denuncia y que coincide con la que se muestra en el DNI. LEGAL PLUS S.L. aporta también certificado emitido por Corporación Legal en el que se establece que el requerimiento referido en el apartado anterior fue generado, impreso y puesto en Correos el día 17 de septiembre de 2012, y adjunta al respecto copia del albarán de Correos sellado y validado mecánicamente por esta entidad. Ya por último, reseñar que ha aportado igualmente un certificado emitido por Corporación Legal en el que se señala que no han tenido constancia de que la comunicación de la denunciante haya sido devuelta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que LEGAL PLUS S.L. tuviera que contar con el consentimiento del denunciante para la inclusión de sus datos en el fichero Asnef. V De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización del requerimiento previo de pago exigido por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dicha entidad actúa con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L., LEGAL PLUS, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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