1/5 Expediente Nº: E/07247/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y LIBERBANK, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A ha realizado consultas de sus datos personales en el fichero de morosidad en los últimos seis meses, sin autorización ni motivo alguno, ya que no ha tenido ninguna relación comercial con dicha entidad bancaria. Así las cosas, por parte de esta Agencia se llevaron a cabo las correspondientes actuaciones de investigación en el expediente con referencia E/00515/2015, en cuya resolución con fecha 11 de septiembre de 2015 se acordó su archivo. Con fecha 29 de septiembre de 2015 el denunciante interpuso recurso de reposición contra el citado archivo y por esta Agencia el 14 de octubre de 2015 se dicta resolución estimando el referido recurso y se acuerda la realización de nuevas actuaciones de investigación en el E/06340/2015. Posteriormente se da por caducado el E/06340/2015 y se procede abrir uno nuevo el actual E/07247/2015. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.1. Con fecha 14 de enero de 2016 se solicita a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (en adelante BANCO POPULAR) información relativa a D. A.A.A. (en adelante el denunciante) con NIF F.F.F., en relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada por la entidad, con fecha de entrada 27 de enero de 2016, se desprende: Los datos del denunciante han sido consultados por BANCO POPULAR a los ficheros de solvencia en el marco de la relación contractual derivada de la Tarjeta Visa Classic Affinity (Comisionado Europeo del Automóvil) en la que figura como titular. La finalidad de la consulta era conocer la solvencia y el comportamiento económico de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 pago del cliente. BANCO POPULAR manifiesta que dicha relación continúa en vigor, ya que no le consta recibida ninguna solicitud de cancelación por su titular. Al efecto añade, que consultado con la Sucursal Urbana nº ** de Madrid, ésta le informa de la solicitud recibida por parte del denunciante, de un extracto de Consulta de Operaciones de su contrato de tarjeta VISA CEA. Requerimiento que fue atendido en el momento, entregándolo con fecha 18/08/2008, y siendo sellado por la Oficina a petición del cliente. Asimismo se le informó de que el recibo girado por razón del contrato de tarjeta CEA se correspondía con la cuota de mantenimiento de fecha 10/04/2008, comisión contractualmente pactada y aceptada por el cliente. Ante la disconformidad mostrada por el mismo y su solicitud de reintegro, el Departamento de Pago aprobó la retrocesión de la cuota de mantenimiento, que se produjo con fecha 25/08/2008. BANCO POPULAR no tiene constancia de la recepción de la solicitud de cancelación del contrato de tarjeta por parte del denunciante, motivo por el cual y atendiendo a su duración indefinida, considera el contrato vigente. Se adjunta copia del contrato de tarjeta VISA CLASSIC AFFINITY número B.B.B. suscrito entre las partes con fecha 21/03/2005 (documento 1). 1.2. Con fecha 14 de enero de 2016 se solicita a LIBERBANK S.A (en adelante LIBERBANK) información relativa a D. A.A.A. (en adelante el denunciante) con NIF F.F.F., en relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada por la entidad, con fecha de entrada 10 de febrero de 2016, se desprende: Los datos del denunciante han sido consultados por LIBERBANK a los ficheros de solvencia, en el marco de la relación contractual no vencida a fecha de acceso. En documento Doc.1 se acompaña copia para Acreedor Hipotecario del contrato de seguro nº C.C.C., Póliza nº E.E.E., con fecha de emisión 29/01/1997 y fecha de vencimiento 17/01/2015, suscrito con la compañía aseguradora CASER y el Operador Banca Seguros Vinculado Caja Castilla la Mancha Mediación, en el que figura el denunciante como tomador. Con fecha 24/11/2014 el denunciante remitió a CASER escrito solicitando cancelar la renovación de la póliza nº E.E.E.. A su vez, en los sistemas de LIBERBANK figura de baja con fecha 17/01/2015 el contrato nº C.C.C.. Como acreditación de lo anteriormente expuesto, se adjunta copia del listado de relaciones con la entidad, emitido con fecha 28/01/2016 (documento Doc.2) y copia de la carta dirigida a la compañía aseguradora CASER de fecha 24/11/2014 (documento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Doc.3) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por Banco Popular y Liberbank fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, se constata que la consulta al fichero de solvencia patrimonial y crédito de Experian-Badexcug, fue llevada a cabo en los últimos seis meses, por Banco Popular, a tenor del marco de la relación contractual derivada de la Tarjeta Visa Classic Affinity (Comisariado Europeo del Automóvil) de la que es titular el denunciante, razón por la cual se realizaron las consultas en el fichero de solvencia patrimonial, y en relación con Liberbank , el motivo de acceso es el mantenimiento de una relación contractual no vencida en fecha del acceso, cual es, contrato de seguro nº D.D.D., póliza nº E.E.E., cuyo tomador es el denunciante, Caser Seguros la compañía aseguradora y el Operador Banca Seguros Vinculado Caja Castilla la Mancha Mediación. Por tanto, respecto a la consulta de las entidades denunciadas a los ficheros de morosidad para conocer si sus datos constan en los mismos, cabe destacar que el artículo 42 del RLOPD regula el “acceso a la información contenida en el fichero” y establece lo siguiente: “1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
- a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
- b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
- c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.” Dado que en el presente supuesto las actuaciones de las entidades denunciadas se encuadra en el apartado
- a)del presente artículo, no existe vulneración en la normativa de protección de datos. A mayor abundamiento señalar, en primer lugar, que la solicitud de baja enviada vía fax al Banco Popular aportada por el denunciante, la misma carece totalmente de validez y presenta innumerables defectos en cuanto a fechas, firmas y contenido. Asimismo Banco Popular no tiene constancia de la recepción de la solicitud de cancelación del contrato de tarjeta por parte del denunciante, motivo por el cual y atendiendo a su duración indefinida, considera el contrato vigente. Finalmente, en relación con Liberbank, con fecha 24 de noviembre de 2014 el denunciante remitió a Caser escrito solicitando cancelar la renovación de la póliza nº E.E.E., motivo por el cual en los sistemas de Liberbank figura dado de baja con fecha 17 de enero de 2015 el contrato nº C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a Banco Popular Español, S.A. y LIBERBANK, S.A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., LIBERBANK, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es