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E-07250-2019

1/5  Procedimiento Nº: E/07250/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D.G. DE EMERGENCIAS E INTERIOR UNIDAD DE POLICIA ADSCRITA ***LOCALIDAD.1 (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 13 de junio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el reclamado, agente de esa Comisaria de ***LOCALIDAD.1, tiene en su poder datos de carácter personal de un menor de edad e imágenes fotográficas de éste semidesnudo que ha captado personalmente y sin autorización en el transcurso de sus funciones propias tras una intervención policial desarrollada por el policía en mayo del año 2014, hechos de los cuales esa Jefatura tiene conocimiento tras la presentación de esos datos en el juzgado de Instrucción número 7 de ***LOCALIDAD.1, DPA 2.576/2.

  1. Que según el reclamante tuvieron lugar a fecha de: mayo de 2014 y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia de un informe médico del menor  2 fotografías del menor semidesnudo SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 23 de julio de 2019, en el seno del procedimiento de admisión E/06896/2019, se acuerda abrir las presentes actuaciones de investigación en relación a la reclamación presentada por el reclamante. Requerida información al Juzgado de Instrucción número siete de ***LOCALIDAD.1 sobre la sustanciación del referido expediente y su estado de tramitación, con fecha de 30 de junio de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por ese Juzgado indicando: - Que en aquellas diligencias se acordó el sobreseimiento provisional y archivo mediante auto dictado el 29 de mayo de 2019, contra el cual se formuló recurso de apelación que fue desestimado por auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia provincial de ***LOCALIDAD.2, del día 23 de octubre de
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Requerida información al reclamado sobre los hechos denunciados, el procedimiento desarrollado en el Juzgado de ***LOCALIDAD.1, y las causas que motivaron la conservación de los datos personales del menor, con fecha de 3 de agosto de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones señalando los siguientes aspectos: - El menor, que presentaba grandes hematomas debido a que había sido víctima de un atropello, se quejaba de fuertes dolores en diversas partes del cuerpo siendo atendido de urgencia en el hospital (...) de ***LOCALIDAD.1 por las policontusiones. El inspector en ese momento (en adelante B.B.B.) ordenó el traslado inmediato del menor a un centro sanitario en ***LOCALIDAD.3 que se encontraba a más de 200 kilómetros del lugar de los hechos en un vehículo de la policía, diseñado para detenidos, con asientos de plástico rígido y mampara separadora, que a juicio del reclamado era totalmente inapropiado. Tanto por el tipo de vehículo que no estaba preparado para desplazamiento de heridos, como por la distancia a recorrer. A su juicio, el traslado no ofrecía las suficientes garantías y podía suponer un grave riesgo para el menor que podría causar un empeoramiento. Estando en desacuerdo con las órdenes recibidas, quería dejar constancia del estado físico del menor por lo cual tomó las fotografías denunciadas, con consentimiento del menor según sus manifestaciones. Estas fotos y el informe médico fueron adjuntadas al informe que posteriormente el reclamado envió al Inspector Jefe de su unidad. Añade que tras presentar este informe, los datos del menor ya no estuvieron más en su poder. - Tanto las fotografías como el informe médico denunciados constaban en el expediente personal del reclamado que fue entregado al Juzgado de Instrucción número siete de ***LOCALIDAD.1 al interponer el reclamado una querella criminal contra su superior el inspector B.B.B. por acoso laboral e injurias. - Finaliza indicando que tanto las fotografías como el informe médico de urgencias del Centro Médico (...) de ***LOCALIDAD.1, solo se encuentran en la actualidad en la jefatura de la Unidad de Policía Adscrita a ***LOCALIDAD.1, en su expediente personal, y en el Juzgado de Instrucción número siete de ***LOCALIDAD.
  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se manifiesta que el reclamado, agente de una Comisaría de ***LOCALIDAD.1, tiene en su poder datos de carácter personal de un menor de edad e imágenes fotográficas de éste semidesnudo que ha captado personalmente y sin autorización en el transcurso de sus funciones tras una intervención policial desarrollada por el policía en mayo del año 2014, hechos de los cuales esa Jefatura tiene conocimiento tras la presentación de esos datos en el juzgado de Instrucción número 7 de ***LOCALIDAD.
  4. Tales hechos podrían suponer la vulneración de los artículos 6 y 11 de la LOPD, ya que los hechos objeto de esta reclamación sucedieron en el año
  5. El artículo 6 de la LOPD, establecía en sus dos primeros apartados lo siguiente:
  6. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5
  7. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Por su parte, el artículo 11, apartados 1 y 2 de la LOPD, indica:
  8. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
  9. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a) Cuando la cesión está autorizada en una ley. b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos… Las fotografías fueron enviadas por el Agente de la Comisaría de ***LOCALIDAD.1 a su superior y al Juzgado. Por lo que el tratamiento y la cesión de los datos del menor efectuada por el agente estabas habilitadas legalmente. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Aunque los hechos denunciados se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 72.1 b) de la LOPDGDD, se ha constatado que tanto las fotografías como el informe médico de urgencias del Centro Médico (...) de ***LOCALIDAD.1, solo se encuentran en la actualidad en la jefatura de la Unidad de Policía Adscrita a ***LOCALIDAD.1, en su expediente personal, y en el Juzgado de Instrucción número siete de ***LOCALIDAD.
  10. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.