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E-07251-2015

1/8 Expediente Nº: E/07251/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad XXXX CLUB, S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la entidad XXXX CLUB, S.L. (en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que manifiesta de manera sucinta lo siguiente: “Que en la piscina del Hotel XXX tienen diversas video-cámaras que enfocan directamente y desde una corta distancia la piscina en sí, proporcionando imágenes perfectamente nítidas de los clientes en traje de baño, lo cual implica el carácter especialmente sensible de dichas imágenes” “Que la empresa ha establecido en el perímetro de sus instalaciones al menos tres videocámaras que se proyectan hacia la calle y graban a los viandantes que transitan por la vía pública, sin que existe el menor cartel o señal que les avise de la existencia de las mismas” (folio nº 1). Aporta dos fotografías de las imágenes que recogen una de las cámaras identificada como “cámara 2” en las que se observa la piscina y bañistas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 18 de diciembre de 2016 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 19 de enero de2016 escrito del denunciado en el que manifiesta: - Aporta relación de cámaras instaladas, plano de ubicación de las mismas y fotografías de las imágenes que capta cada una de ellas, de lo que se desprende que el sistema de videovigilancia dispone de un total de 64 cámaras distribuidas por el recinto hotelero, en accesos, recepción, parquin, vestíbulos, pasillos, puertas entrada ascensores, tiendas interiores, patio, cajero, campo de golf y terraza. - De las fotografías aportadas se desprende que las cámaras identificadas como 8, 16, 19, 30 y 56 se encuentran fuera de servicio, el resto de las imágenes aportadas no se desprende que capten espacios ajenos a la propiedad. - El objeto de la instalación de cámaras atiende a la finalidad de seguridad en general (personas, instalaciones, clientes) y las imágenes son visualizadas en monitores existentes en una sala de control al que sólo tiene acceso personal autorizado, conservándose dichas imágenes durante el plazo de un mes, a cuyo término son eliminadas automáticamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - Aportan fotografía del cartel informativo en el que se informa de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Aportan fotografías de la ubicación de los carteles de los que se desprende que han sido colocados 11 carteles informativos. - Aportan copia del modelo de cláusula informativa a disposición de los afectados en la dirección del hotel. - Aportan copia de las comunicaciones que manifiestan se han realizado a la representación sindical de los trabajadores de la existencia de cámaras. - Aportan modelo contrato de trabajo suscrito por los empleados en el que se le informa personalmente de la existencia de cámaras. - Aportan fotografía de la sala de monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras. - XXXX Club S.L. tiene inscrito en el Registro General de Protección de Datos el fichero denominado "VIDEOVIGILANGA XXXX CLUB" con el código ***CÓD.1. Con fecha 8 de junio de 2016 se solicita nuevamente información al responsable del establecimiento sobre las cámaras instaladas en la piscina del hotel, dado que no consta información al respecto en el anterior escrito de respuesta, e indicación de las zonas de descanso del personal, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 29 de junio de 2016 escrito del denunciado en el que manifiesta que no disponen de cámaras instaladas en la piscina del hotel, siendo la cámara número 2, instalada en el acceso a la puerta golf que dispone de función de movimiento la que permite obtener imágenes de la piscina. Así mismo manifiesta que el establecimiento no dispone de zonas específicas de descanso del personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito con fecha de entrada en esta AEPD—17/09/2015—en dónde el epigrafado pone en conocimiento la presunta infracción de la normativa vigente en materia de LOPD. “He constatado que en sus instalaciones se han producido tres violaciones singularmente importantes de la LOPD y relativas a la instalación de video-cámaras en lugares tan singularmente sensibles como una piscina dónde se bañan los clientes” (folio nº 1). Los hechos por tanto se concretan en la posibilidad de que el sistema de videovigilancia instalado afecte al derecho a la intimidad de los “clientes” que acudan a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 zona de piscina. La entidad denunciada--XXXX Club S.L—en escrito de fecha 19/01/2016 alega en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Que XXXX Club S.L es propietaria de un sistema de video-vigilancia en el Hotel XXX, hotel sito en la urbanización privada titularidad de dicha mercantil (…) Que XXXX Club S.L tiene inscrito en el registro General de Protección de Datos el fichero denominado “Video-vigilancia XXXX Club” con el código ***CÓD.1. El objeto de la instalación de cámaras atiende a la finalidad de seguridad en general (personas, instalaciones, clientes) y las imágenes son visualizadas en monitores existentes en una sala de control al que sólo tienen acceso personal autorizado, conservándose dichas imágenes durante un plazo de un mes, a cuyo término son eliminadas automáticamente”. Por parte de esta Agencia en fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a comprobar que el sistema instalado cumple con el deber de información (art. 5 LOPD) al disponer del preceptivo cartel (
  3. es)informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, dispone también del modelo de cláusula informativa a disposición de cualquier afectado (
  4. a)que solicite ejercitar sus derecho en el marco de la LOPD y la finalidad de la instalación se considera ajustado a la legalidad vigente: seguridad en general del establecimiento y del personal a su servicio. En concreto han sido colocados un total de once carteles informativos indicado que se trata de una zona video-vigilada, aportando prueba documental (fotografías) que acreditan en derecho la presencia física de los mismos en los principales acceso del establecimiento hotelero. El artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, precisa que constituye un dato de carácter personal “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” El artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, consagra el principio de proporcionalidad en el tratamiento, estableciendo que “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. De ello se desprende la necesidad de que el tratamiento de un determinado dato de carácter personal, como sería, en este caso, la imagen de los afectados, deba ser proporcionado a la finalidad que lo motiva. Respecto de la proporcionalidad ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/1996 que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. En el caso planteado, cabe indicar que la principal cámara que afecta a la zona en cuestión no está orientada permanentemente hacia la zona de piscina, si bien la misma según las alegaciones esgrimidas tiene posibilidad de ser orientada hacia la zona mencionada. La entidad denunciada aporta prueba documental (fotografía nº 1) de la cámara denominada “Acceso Hotel Puerta Golf” en dónde las imágenes aportadas captan una zona de acceso constituido por dos escaleras, sin captación de la zona de piscina. De manera que es necesario puntualizar que no se está invadiendo el área reservada a la zona de baño y/o descanso de los clientes del hotel, no produciéndose una actuación contraria a los derechos constitucionales reconocidos en el seno de nuestro Ordenamiento jurídico. En relación con el derecho a la intimidad, el Tribunal Constitucional ha reiterado que se funda en la necesidad de garantizar “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos”. La intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado. Ha de recordarse que los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen, al igual que el derecho al honor reconocido en el mismo precepto constitucional, tienen sustantividad y contenido propio en nuestro ordenamiento, de modo que ninguno queda subsumido en el otro (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2, y 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, § 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, § 58). En este caso, nos encontramos ante una captación “ocasional” de imágenes en un establecimiento privado, dentro del área destinada a zona de piscina, en dónde las imágenes obtenidas tienen una finalidad de seguridad del recinto, no se produce grabación de conversaciones y se procedió a modificar el sistema de grabación (no siendo nítidas las imágenes obtenidas de los usuarios del recinto). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El artículo 7 letra
  5. f)de la Directiva 95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”. De manera que atendiendo en todo caso a las circunstancias concretas de cada caso que se plantee en la materia que nos ocupa, no resulta invasivo al derecho a la intimidad la existencia de cámaras de video-vigilancia en la zona de piscina de los establecimientos hoteleros, siempre y cuando los “usuarios” conozcan de antemano que se trata de una zona video-vigilada (cartel informativo en los principales accesos), las cámaras no estén orientadas de manera exclusiva sobre los clientes y la finalidad principal sea la seguridad de los propios usuarios (vgr. frente a robos, accidentes, mal uso de las instalaciones, etc). Cuestión distinta es que la cámara en cuestión (fuera del horario de utilización de la piscina) pueda ser direccionada por la dirección del centro hacia la zona en cuestión, con la finalidad de evitar un uso no justificado por los empleados/as de la mencionada instalación. En la normativa laboral se establece, en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso” (* la negrita pertenece a esta AEPD). Esta facultad de vigilancia y control que la legislación laboral otorga al empresario, se ve en parte limitada con la obligación de la emisión de un informe por el Comité de Empresa con carácter previo en lo que respecta a la “implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo”. Por la parte denunciada—XXXX Club S.L—se ha aportado copia de las comunicaciones remitidas a los representantes sindicales informando de la colocación de las cámaras. La reciente STC (Sentencia del Tribunal Constitucional) de 3 de marzo del año 2016 ha señalado que basta con lo colocación de un cartel informativo en zona visible para que los empleados(
  6. as)estén informados a efectos de la LOPD de la instalación del sistema, sin necesidad de indicar la finalidad de la instalación del mismo. Los empleados de la entidad denunciada—XXXX Club—están vinculados a la empresa por una relación contractual, de manera que el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación, “siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. (…)”. Ahora bien, aunque no sea necesario el consentimiento en los casos señalados, el deber de información sigue existiendo, pues este deber permite al afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y conocer la dirección del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 responsable del tratamiento o, en su caso, del representante (art. 5 LOPD). El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado. El deber de información sobre el uso y destino de los datos personales que exige la LOPD está íntimamente vinculado con el principio general de consentimiento para el tratamiento de los datos, pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente puede prestarse el consentimiento. Por tanto, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario. Sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados. En consecuencia, teniendo los trabajadores información previa de la instalación de las cámaras de video-vigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y siendo tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse afectado el art. 18.4 CE. En segundo lugar, se procede a denunciar que “la empresa ha establecido en el perímetro de sus instalaciones al menos tres cámaras que se proyectan hacia la calle”. A este respecto señalar que por la parte denunciada no se aporta prueba documental (fotografías) sobre las cámaras en cuestión, al margen que la mera visualización de las mismas desde el exterior (como ocurre en el caso de las cámaras domo) no implica necesariamente la obtención de imágenes de la vía pública. Por la entidad denunciada se ha aportado plano de situación y copia (
  7. s)de las imágenes en su caso capturadas por el sistema de video-vigilancia, sin que se aprecie obtención de imágenes de espacio y/o vías públicas cercanas al establecimiento hotelero. Las imágenes aportadas constatan la orientación de las cámaras exteriores hacia los principales accesos del establecimiento con una finalidad de seguridad y control de los mismos frente a hipotéticas agresiones externas. La zona de parking (zona de estacionamiento de vehículos) de los clientes del hotel se considera-salvo prueba en contrario—zona privativa del establecimiento, obedeciendo la presencia física de las mismas a una labor de seguridad de los vehículos estacionados en la mencionada zona. En tercer lugar, por la parte denunciante se manifiesta el hecho “colocación de numerosas cámaras de video-vigilancia en las zonas de descanso de los trabajadores”. Sobre este punto en concreto la entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 29/06/2016 declara que “no disponemos de zonas de descanso del personal del hotel” (* la negrita pertenece a la AEPD). Examinadas las fotografías aportadas cabe indicar que la existencia en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 zona de pasillo de máquinas expendedoras (vending según terminología inglesa) no implica que estas zonas puedan ser catalogadas como “área de descanso del personal” con independencia de que acudan a la misma para la obtención de los productos de las máquinas o puedan realizar pausas de trabajo en la misma. Estás máquinas expendedoras están instaladas en los pasillos del establecimiento hotelero a disposición de los propios clientes por lo que en lógica consecuencia se captan las imágenes de todo aquel que transite en el pasillo. De manera que procede, igualmente, desestimar en este punto la argumentación realizada por la parte denunciante. III De acuerdo con las argumentaciones esgrimidas y una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que no se aprecia vulneración alguna del sistema de video-vigilancia instalado de la normativa en vigor, el cual cumple en legal forma con el deber de información (art. 5 LOPD), así como con el principio de proporcionalidad, siendo acorde a la finalidad perseguida en este tipo de establecimientos: seguridad y control del mismo. Las imágenes aportadas constatan que las mismas son las necesarias para la seguridad de este tipo de establecimiento, sin que se aprecie invasión de espacios privativos de los clientes y/o de zonas “reservadas” a los empleados del mismo (vgr. zona de duchas, taquillas, áreas de descanso, lavabos, etc). Por tal motivo procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no apreciarse infracción alguna en el marco de la normativa vigente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a XXXX CLUB, S.L. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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