1/3 Expediente Nº: E/07254/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TALLER DE MECÁNICA PACO en virtud de denuncia presentada por D.G. DE LA GUARDIA CIVIL COMANDANCIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA -PATRULLA SEPRONA-- y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/06/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito D.G. DE LA GUARDIA CIVIL COMANDANCIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA -PATRULLA SEPRONA-- (*en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la entidad TALLER DE MECÁNICA PACO en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente. “…presencia de diversas cámaras de video-vigilancia …así como de una unidad que controlaba el exterior” “Solicitada a la persona responsable el alta o comunicación previa a la Administración competente en materia de protección de datos, manifiesta que la documentación relativa a las cámaras las debe poseer la empresa contratada para la instalación de circuito cerrado de video-vigilancia” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 04/07/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la entidad denunciada para que alegara lo que en derecho estimara oportuno, manifestando lo siguiente: ““Ponemos a disposición de la AEPD las imágenes recientes y fechadas cada una de las siete cámaras instaladas de video-vigilancia que se encuentran actualmente en nuestro local…”. Junto con las alegaciones aporta fotografías (anexo Doc. I) sobre lo que en su caso se observa con las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha (22/06/18) por medio de la cual se trasladó por la fuerza actuante el hecho siguiente: “…presencia de diversas cámaras de video-vigilancia …así como de una unidad que controlaba el exterior” (folio nº 1). Los hechos descritos podrían suponer una afectación al artículo 5 RGPD “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). En fecha 26/07/18 se recibió contestación de la parte denunciada manifestando lo siguiente: “Ponemos a disposición de la AEPD las imágenes recientes y fechadas cada una de las siete cámaras instaladas de video-vigilancia que se encuentran actualmente en nuestro local…”. Cabe señalar que tras la comprobación de las mismas, estas tienen como finalidad preservar la seguridad del lugar dónde desarrollan sus actividades profesionales de manera habitual. Por parte de este organismo en escrito de fecha 08/11/18 se les requirió para que aportasen fotografía en su caso de los carteles informativos, debidamente cumplimentados, sin que contestación alguna se haya recibido en esta Agencia. En el taller deben disponer en zona visible de cartel (
- es)informativo, indicando que se trata de una zona video-vigilada, informando a los trabajadores (
- as)del mismo de la finalidad del tratamiento, así como el responsable ante el que poder dirigirse en su caso. Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia los principales accesos del taller, sin captación de espacio público, y en el caso de las cámaras interiores no pueden estar orientadas de manera permanente al puesto de trabajo y/o zonas de descanso de los trabajadores del mismo. De manera que se les da por informado, debiendo aportar la prueba requerida al Expediente de referencia para su incorporación al mismo o asumiendo en su defecto las consecuencias en caso de una “nueva” denuncia. Conviene recordar que tras la entrada en vigor del RGPD, ya no es necesario la inscripción de los ficheros en esta Agencia, pero siguen en vigor el resto de requisitos exigidos normativamente. Por tanto, no han quedado acreditados los “hechos” denunciados en la Denuncia, que en esencia consistían en la sospecha de grabación de espacio público de manera desproporcionada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). III De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que las cámaras instaladas obtienen imágenes proporcionadas de la zona a proteger, si bien no se ha acreditado que disponga de cartel (
- es)informativo en zona visible. De manera que es recomendable, que en su caso subsane el hecho descrito, procediendo a colocar cartel (
- es)informativo en zona visible en caso de no tenerlo, informando del responsable del tratamiento y estando el mismo ajustado a la nueva normativa en vigor (vgr. LO 3/2018, 5 diciembre). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada TALLER DE MECÁNICA PACO e INFORMAR del resultado de las presentes actuaciones D.G. DE LA GUARDIA CIVIL COMANDANCIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA -PATRULLA SEPRONA--. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es