1/7 Expediente Nº: E/07255/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante RESTAURANTE XXXX y ante A.A.A. en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Comandancia de Valencia de la Guardia Civil (en adelante la Guardia Civil) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia instaladas en " RESTAURANTE XXXX” ubicado en (C/...1) (OLIVA). La Guardia Civil, en su escrito manifiesta que con fecha 30/08/2015 se recoge una denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Oliva, por un presunto delito de lesiones en el interior de un establecimiento público denominado “Pub XXXX” de la localidad de Oliva (Valencia). Dicho pub se encuentra en el interior de un salón de bodas denominado RESTAURANTE XXXX. En dicho establecimiento, en el interior existen dos cámaras de videovigilancia enfocando a la pista de baile. Para la investigación de tales hechos, esa Unidad solicita mediante oficio a la empresa A.A.A. la grabación de dichas cámaras para comprobar si han quedado registrados los hechos denunciados. Se tiene conocimiento, que el responsable de la empresa de seguridad, facilitó una copia de la videograbación al encargado del RESTAURANTE XXXX La Guardia Civil aporta copia de la solicitud remitida a A.A.A. solicitando las imágenes grabadas el día y a la hora del incidente y el escrito de respuesta de dicha empresa, en el que informa de que al responsable del RESTAURANTE XXXX le fue facilitada una copia de las mismas imágenes. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 18 de diciembre de 2016 se solicita información a A.A.A. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 7 de enero de 2016 escrito de respuesta en el que el representante de la empresa manifiesta que la misma tiene suscrito un contrato de prestación de servicios de seguridad con el propietario del RESTAURANTE XXXX, y titular del sistema de videovigilancia. Aporta copia del contrato de prestación de servicios de mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Así mismo manifiesta que a la persona a la que facilitó copia de las imágenes captadas por el sistema de video vigilancia es el encargado del restaurante XXXX 2. Con fecha 19 de enero de 2016 se solicita información al responsable del restaurante XXXX, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 1 de marzo de 2016 en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 el que manifiestan: RESTAURANTE XXXX dispone de un salón de banquetes cuyo jardín es arrendado durante los meses de julio y agosto al establecimiento denominado Pub XXXX. RESTAURANTE XXXX dispone de un sistema de videovigilancia para uso propio, estando las cámaras instaladas en la zona de barra, cocina y almacén y conectadas a una central receptora de alarmas. Manifiesta que en la parte de jardín donde se ubica el PUB XXXX en los meses de julio y agosto, no existe cámara de videovigilancia alguna. - A consecuencia de un incidente, la Guardia Civil de Oliva solicitó una grabación del día 31 de agosto de 2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL – PUESTO PRINCIPAL DE OLIVA-GANDIA denuncia la comunicación o cesión de las grabaciones efectuadas por el sistema de videovigilancia del RESTAURANTE XXXX por parte de la empresa de seguridad A.A.A. sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en la LOPD. Para analizar la cuestión planteada, debe partirse de los conceptos de responsable y encargado del tratamiento contenidos en la Ley Orgánica 15/1999. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. Así, será responsable del fichero o del tratamiento, conforme al artículo 3
- d)de la Ley, “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Por su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 parte, es encargado del tratamiento, según el artículo 3 g), “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. Aplicando la legislación precedente, al supuesto concreto, el responsable de las instalaciones y del sistema de videovigilancia instalado sería el RESTAURANTE XXXX y la empresa A.A.A. es el encargado del sistema de videovigilancia instalado en el mismo. El RESTAURANTE XXXX dispone de un salón de banquetes cuyo jardín es arrendado durante los meses de julio y agosto al establecimiento denominado Pub XXXX. RESTAURANTE XXXX dispone de un sistema de videovigilancia para uso propio, estando las cámaras instaladas en la zona de barra, cocina y almacén y conectadas a una central receptora de alarmas. En la parte de jardín donde se ubica el PUB XXXX en los meses de julio y agosto, no existe cámara de videovigilancia alguna. Se plantea la posible comunicación o cesión de imágenes por parte de la empresa de seguridad al RESTAURANTE XXXX. Así, en relación con esta cuestión, debe indicarse que la comunicación de datos constituye, conforme a lo dispuesto en el artículo 3
- i)de la citada Ley Orgánica, una cesión de datos de carácter personal, definida como “Toda revelación de datos efectuada a persona distinta del interesado”. La regulación de las cesiones de las imágenes como datos de carácter personal se encuentra en el artículo 11 de la LOPD, indicando su apartado primero que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, estableciendo el 11.2 ciertas excepciones, el apartado a)prevé que la cesión esté autorizada en una Ley y el apartado
- d)Cuando la comunicación deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces y Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas. En consecuencia la cesión a la Autoridad Judicial está amparada por el apartado
- d)del artículo 11.2 de la LOPD y respecto a la posibilidad de cesión a la autoridad policial, el artículo 22.2 de la LOPD, establece que la “recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real y grave para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad”. No obstante lo anterior, la propia LOPD habilita, en su artículo 12, el acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento, al señalar en su apartado 1: “1. No C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” El citado artículo 12.1 de la LOPD permite, por tanto, el acceso a datos de carácter personal a la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión o comunicación de datos. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la copia de las grabaciones facilitadas por la empresa de seguridad A.A.A. del sistema de videovigilancia instalado en el RESTAURANTE XXXX, en la zona de salón de banquetes (almacén, cocina o zona de barra) a éste, como responsable del fichero, está legitimada no existiendo una cesión de datos en el sentido recogido en la LOPD de “Toda revelación de datos efectuada a persona distinta del interesado”. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a RESTAURANTE XXXX, a A.A.A. y a DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es