1/6 Expediente Nº: E/07269/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de junio de 2011 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en adelante la denunciante, en el que denunciaba la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial por parte de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA en relación con una deuda por la contratación de unas líneas que no reconocía. Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2012 la denunciante extendió su denuncia a VODAFONE ESPAÑA SA y ORANGE ESPAGNE SAU al aparecer sus datos en ficheros de solvencia patrimonial vinculados a deudas informadas por esas dos sociedades. A pesar de lo expuesto en dicho escrito las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta agencia se centraron en los hechos relativos a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA lo que llevo a la apertura del procedimiento sancionador PS/00273/2013 contra la entidad que posteriormente se archivó. Con fecha de 20 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en el que ponía de manifiesto que TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, VODAFONE ESPAÑA SA y ORANGE ESPAGNE SAU habían realizado contrataciones fraudulentas a su nombre e incluido sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, lo que dio lugar a la apertura del expediente de actuaciones previas E/03485/2014. El 31 de marzo de 2015 esta agencia resuelve archivar las actuaciones abiertas frente a ORANGE ESPAGNE SAU, en adelante ORANGE, al no considerarse acreditada la comisión de infracción alguna. La resolución establece que ORANGE aporta copia de los contratos firmados a nombre de la denunciante correspondientes a las líneas D.D.D. y C.C.C. y de la copia del DNI aportado en la contratación en el que el número, nombre y apellidos son coincidentes con los de la denunciante, pero otros datos como el nombre de los padres, su fecha de nacimiento, la fotografía y la fecha de expedición, son distintos. La contratación se realizó a través de un distribuidor autorizado ONUFONE SL. El 19 de mayo de 2015 la denunciante presenta recurso de reposición identificado con el código RR/00409/2015, en el que alega que ORANGE era conocedora de la falsedad de la contratación al ser parte perjudicada en el procedimiento abreviado ***/2014 en el que se dictó sentencia a su favor por parte del juzgado de lo penal nº 2 de Huelva el 22 de diciembre de 2014 y que la entidad mantuvo sus datos en ficheros de solvencia a pesar de tener conocimiento de que existía un procedimiento judicial a su favor. El recurso es resuelto por esta Agencia estimándolo el 16 de junio de 2015 y ordenando la apertura del expediente E/3719/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El 27 de noviembre de 2015 esta Agencia resuelve el archivo por caducidad de las actuaciones del expediente E/3719/2015 y la apertura del presente expediente de actuaciones previas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La denunciante aporta copia del escrito del fiscal de 25 de octubre de 2013 en el que en relación con el procedimiento abreviado 34/13 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Ayamonte se acusa a una persona física de estafa y falsedad en la contratación de varias líneas telefónicas. Entre los afectados se encuentra la denunciante por la contratación de las líneas D.D.D. y C.C.C.. En el documento el fiscal solicita que se requiera a ORANGE la cuantía total de la deuda generada por un conjunto de líneas entre las que se encuentran las vinculadas a la denunciante. 2. ORANGE manifiesta no haber sido parte en el citado procedimiento ni haber recibido ninguna reclamación judicial por parte de la denunciante o de su representante legal y que fue diligente al responder en forma y plazo a la solicitud de información remitida por el juzgado. La entidad aporta copia de un oficio el 25 de enero de 2012, proveniente del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Ayamonte, en el que se les solicita “los contratos originales de los contratos firmados con esa entidad y que se relacionan en el anexo.” y que tuvo entrada en ORANGE el 16 de febrero de 2012. En el escrito figura como acusado únicamente la persona física, no ORANGE ni ninguna otra de las operadoras de telefonía implicadas y no se proporciona información sobre la naturaleza de los hechos que se están juzgando. 3. En la sentencia de 22 de octubre de 2014 que condena al acusado por los delitos indicados previamente la denunciante figura como acusación particular ORANGE figura como “parte perjudicada” a la que el acusado debe de indemnizar pero no como parte personada en el procedimiento. 4. Con fecha 15 de febrero de 2016 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de la denunciante, con fecha de emisión 11 de septiembre de 2010, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 169,15 euros y siendo la entidad informante FRANCE TELECOM SAU, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 anterior denominación social de ORANGE. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 1 de septiembre 2010 – 9 de agosto de 2014. El motivo consta como “saldo 0”, el importe es de 169,15 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 3 de junio de 2010 y 7 de enero de 2011. La deuda de la denunciante fue vendida a Intrum Justitia por lo que ORANGE manifiesta haber solicitado la baja cautelar de dicho expediente de la base de datos de la entidad al recibir la resolución de archivo del expediente. - Respecto de los expedientes asociados a la denunciante Aportan copia de cinco solicitudes de acceso a los datos del fichero realizadas por la denunciante entre 2012 y 2015. No consta ninguna solicitud de oposición o cancelación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denunciante manifiesta que Orange incluye sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociados a una deuda, respecto de la cual ha entablado una reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ayamonte. En relación con la inclusión de los datos personales de la denunciante en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En el supuesto examinado, la denunciante presentó reclamación en la que se cuestiona la existencia de la deuda ante un órgano competente para adoptar una decisión en los términos anteriormente expuestos (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción), recayendo resolución en fecha 22 de diciembre de 2014, siendo la inclusión de sus datos en fecha de alta septiembre de 2010 y baja en agosto de 2014. Sin embargo, para que la reclamación planteada impida la inclusión o la permanencia de los datos en los citados ficheros resulta necesario que la entidad informante de aquellos (Orange en este caso) tenga conocimiento de la existencia de la impugnación, pues sólo así puede evitar la inclusión de los datos en los citados ficheros de solvencia o proceder a la cancelación de los ya registrados, circunstancia que no consta suficientemente acreditada en el presente caso. En este sentido, es preciso destacar que Orange no fue parte del procedimiento entablado por la denunciante ante el juzgado, ya que se interpuso contra la persona física usurpadora de la identidad de la denunciante para llevar a cabo las contrataciones fraudulentas, es decir no recibió ninguna reclamación judicial por parte de la denunciante. Orange recibió un oficio del Juzgado, de fecha 25 de enero de 2012, en el que se le solicita “los contratos originales de los contratos firmados con esa entidad y que se relacionan en el anexo.” entre los que figuran, entre otros, los de la denunciante. No obstante, no se detalla el motivo de esta solicitud, ni se proporciona información sobre la naturaleza de los hechos que se están juzgando. Por ello, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia cuya invocación resulta plenamente justificada en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede inferirse de los hechos denunciados la existencia de infracción de LOPD, al no haberse aportado prueba que determine que la entidad informante de los datos tuvo conocimiento de la existencia del proceso de impugnación entablado por la denunciante cuando realizó las inclusiones. Por último, destacar que Orange, cuando tuvo conocimiento del fraude en la contratación a través de las reclamaciones planteadas por la denunciante ante esta Agencia, procedió a dar de baja sus datos de los ficheros de morosidad. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es