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E-07282-2015

1/7 Expediente Nº: E/07282/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 2 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que declara; HECHOS DENUNCIADOS: VODAFONE ESPAÑA S.A. ha facilitado sus datos a la empresa SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L., para que le requiera el pago de una deuda que no existe. SIERRA CAPITAL le ha remitido requerimientos de pago por importe de 319,63€ y ha incluido sus datos en ficheros de solvencia. Con fecha 27 de octubre de 2010, VODAFONE le instaló el servicio de ADSL+ Llamadas. Con fecha 18 de noviembre, solicitó la baja del servicio y el reintegro de 12,03€. Con fecha 17 de diciembre de 2010, VODAFONE le informa de que proceden al abono de 34,18€ y a tramitar la baja del servicio contratado. Después de recibir varios requerimientos de pago de VODAFONE por importe de 377,16, con fecha 14 de enero de 2012, el operador incluyo sus datos en el fichero ASNEF. Con fecha 20 de octubre de 2015 ha recibido notificación de inclusión de sus datos en BADEXCUG por parte de SIERRA CAPITAL, por importe de 319,63€. DOCUMENTACION APORTADA: Copia del contrato suscrito por el denunciante con VODAFONE con fecha 27 de septiembre de 2010. Copia de la reclamación interpuesta por el denunciante en el Instituto de Consumo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Extremadura, con fecha 18 de noviembre de 2010 por problemas con el servicio contratado con VODAFONE. Escrito recibido por el denunciante de VODAFONE, de fecha 17 de diciembre de 2010, donde le informan de que proceden a la baja del servicio contratado y a realizar el abono de 34,18€ en su cuenta cliente. Copia de varios requerimientos de pago del año 2011 y 2012, en los que VODAFONE le reclama una deuda de 377,16€. Copia de la notificación de inclusión de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG, de fecha 2 de agosto de 2011, por importe de 377,16€, informados por VODAFONE ESPAÑA S.A. Copia de la notificación de inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, de fecha 14 de enero de 2012, por importe de 377,16€, informados por VODAFONE ESPAÑA S.A. Copia de la notificación de inclusión de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG y en INFODEUDA, de fecha 20 de octubre de 2015, por importe de 319,63€, informados por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 8 de enero de 2016, VODAFONE ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información, en relación con los hechos denunciados: 1. Con fecha 18 de noviembre de 2010, recibieron una reclamación del denunciante en la que solicitaba la baja del servicio contratado sin que se le aplicara ninguna penalización. 2. De acuerdo con dicha solicitud, la operadora procedió a dar de baja el servicio con fecha 17 de diciembre de 2010 y a realizar un abono asociado a la factura generada en el mes de diciembre de 2010 por importe de 34,18€. Aportan copia de dicha factura y de la del abono correspondiente de fecha 14 de diciembre de 2010. 3. Al tramitarse la baja, quedaba pendiente de emitir la factura correspondiente al 1 de enero de 2011. Dicha factura se emitió por importe de 377,16 incluyendo la penalización. Según manifiestan, la factura debería haber sido anulada, sin embargo no fue así y quedo pendiente de pago, por lo que se comenzó a requerir el pago de la misma al denunciante. 4. En el mes de septiembre de 2012, la citada deuda fue vendida a SIERRA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 CAPITAL. No obstante, como consecuencia de las presentes actuaciones, VODAFONE ha recomprado la deuda con fecha 23 de diciembre de 2015. 5. Aportan copia impresa de las anotaciones que constan en los Contactos relativos al denunciante, donde figura la recepción de la reclamación de fecha 18 de noviembre de 2010, y una anotación de fecha 17 de diciembre de 2012, en la que se indica que la línea ya se encuentra de baja sin penalización. Se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, con fecha 15 de enero de 2016, se desprende lo siguiente 1. Respecto del fichero BADEXCUG: Consta una operación impagada informada por SIERRA CAPITAL, con fecha de alta 18 de octubre de 2015, por importe de 319,63€. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan tres notificaciones: dos de ellas correspondientes a inclusiones de los datos del denunciante por parte de VODAFONE, con fechas 21 de junio y 2 de agosto de 2011, por importe en ambos casos de 377,16€ y la notificación correspondiente a la inclusión por parte de SIERRA CAPITAL de fecha 20 de octubre de 2015. 3. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta información relativa a la operación impagada informada por VODAFONE ESPAÑA, incluida en dos ocasiones: La primera con fecha de alta 19 de junio de 2011 y fecha de baja 27 de julio de 2011 y la segunda con fecha de alta 31 de julio de 2011 y fecha de baja 22 de diciembre de 2013, por proceso automático semanal de actualización de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa el denunciante manifiesta que Vodafone le imputa una deuda que no existe, cede sus datos a Sierra Capital para requerirle el pago de dicha deuda y ambas entidades incluyen sus datos en ficheros de morosidad ASNEF y BEDEXCUG. De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  2. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada..” En el caso que nos ocupa, VODAFONE incluyó los datos del denunciante en el fichero de morosidad BADEXCUG por una deuda que no debía en la medida en la que la factura que originó dicha deuda debía de haber sido anulada, sin embargo no fue así, quedando pendiente de pago, motivo por el que se le requirió el pago de la misma al denunciante y a la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad, infringiendo así la entidad denunciada los preceptos que establecen los requisitos para poder incluir datos en ficheros de morosidad. No obstante, cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de la denunciada la del año 2012, fecha en la que Vodafone cede los datos del denunciante a Sierra Capital, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. III Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad Sierra Capital respecto a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG, en fecha de alta 20 de octubre de 2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Sierra Capital en la medida en que la misma compró un paquete de deudas a VODAFONE para poder gestionar el cobro de las mismas, sin conocer que la del denunciante procedía de una deuda que no debía, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Indicar, asimismo, que a raíz de la reclamación interpuesta por el denunciante ante esta Agencia, VODAFONE recompró la deuda para proceder a su anulación y cancelar sus en los ficheros de morosidad. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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