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E-07286-2018

1/4 Expediente Nº: E/07286/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el restaurante ZHANG BORDETA 2006 S.L. en virtud de denuncia presentada por D.G. DE LA GUARDIA CIVIL- PUESTO DE ALCARRAS y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/05/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.G. DE LA GUARDIA CIVIL- PUESTO DE ALCARRAS (en lo sucesivo el/la denunciante) frente ZHANG BORDETA 2006 S.L. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “se procede a la Inspección del Bar Restaurante Zhang Bordeta, observando la fuerza actuante que el cartel informativo no indica el responsable ante el que ejercitar los derechos regulados en la LOPD, ni la dirección ante la que dirigirse…”(folio nº 1). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22/08/2018 y número de registro 191055/2018, tras una primera solicitud de información detallada de la instalación, y en particular, sobre la captación de imágenes, el denunciado envía fotografías del monitor de visualización de imágenes donde se aprecian el alcance de las diferentes cámaras. La imagen de la vía pública comprende la acera donde está situada la terraza del restaurante, la propia terraza y la entrada al establecimiento. 1. Tras reiterar el requerimiento de información para que aportara más detalles sobre la instalación, y según se desprende de la documentación aportada por el denunciado que fue presentada en esta agencia con fecha 9/11/2018 y número de registro 170573/2018, se puede observar: a. Que las cámaras son de lente fija y no robotizadas, marca Dahua y modelo Dome 942, con lo cual las imágenes captadas no pueden diferir de las que se han recibido en esta Agencia a no ser que las cámaras hayan sido reorientadas. b. El cartel informativo sobre la zona videovigilada muestra ante quien se puede ejercer los derechos de los interesados y la empresa instaladora del sistema de videovigilancia. No informa del responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 c. En cuanto al sistema de grabación, parece que se encuentra en la cocina del restaurante sin ninguna restricción de acceso. No se aprecia el monitor de visualización en los documentos recibido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
  2. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia trasladada a este organismo en fecha 21/05/18 por medio de la cual la patrulla desplazada al lugar de los hechos considera que el establecimiento denunciado incumple la normativa vigente en relación al sistema de video-vigilancia instalado. La instalación de cámaras de video-vigilancia no está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, si bien el responsable de la misma debe velar por que el sistema se adecue a los requisitos exigidos. En la denuncia trasladada se considera que “el cartel informativo no identifica el responsable ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en la materia” (folio nº 1). El artículo 12 RGPD “Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado”, regula los supuestos de las medidas adoptar por el responsable en el marco del derecho de información a los titulares de los datos de carácter personal. Por parte de este organismo, de conformidad con la normativa en vigor se traslada la misma, al responsable del sistema denunciado, procediendo a contestar en fecha 09/11/2018. Aporta prueba documental (fotografía nº 2) que acredita la disponibilidad de cartel informativo en dónde se plasma que cualquier ciudadano puede ejercitar sus derechos ante “ZHANG BORDETA 2006 S.L”. El artículo 22 de la nueva Ley orgánica de Protección datos y garantía de los derechos digitales (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” Por tanto, cabe indicar que la parte denunciada acredita disponer de cartel informativo en zona visible y el responsable ante el que ejercitar en su caso los derechos vigentes en la materia que nos ocupa. Recordar a la parte denunciada que debe disponer de algún (
  3. os)formularios en el establecimiento en caso de que cualquier ciudadano (
  4. a)pueda ejercitar los derechos reconocidos legalmente. Igualmente, pude adaptar el cartel a la nueva normativa en vigor (desde el día 7 de diciembre del año 2018), incluyendo en su caso una dirección de correo electrónica válida para atender a los derechos de los afectados en los términos expuestos. El dispositivo de grabación debe contar con una persona responsable (vgr. dueño del establecimiento) que se haga responsable de las imágenes obtenidas, velando por que las mismas no estén a disposición de terceros no autorizados, por ejemplo, que el monitor y el dispositivo estén en un cuarto con llave de acceso restringido. Los clientes del establecimiento deben en todo momento estar informados que sus datos están siendo tratados, disponiendo de un mecanismo sencillo de control sobre los mismos. En caso de grabación de algún “altercado” o hecho delictivo, se debe trasladar la imagen obtenida a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debiendo proceder a la copia y guarda de las imágenes en cuestión. Por último, el espacio objeto de grabación debe respetar los límites impuestos por la normativa en vigor, evitando la grabación de las conversaciones de los clientes o la obtención de imágenes de zonas reservadas (vgr, lavabos, zona de cocina, etc), así como la obtención de imágenes de espacio público (vgr. no se puede grabar la zona de terraza si afecta a vía pública). III De acuerdo con lo expuesto, no se considera acreditada la infracción trasladada, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. El artículo 89 apartado 1º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  5. b)Cuando los hechos no resulten acreditados(…)”. Se considera que la parte denunciada con este escrito ha sido ampliamente informada de sus obligaciones en la materia que nos ocupa, debiendo adoptar las medidas que se han sugerido, pudiendo en su caso remitirlas a este organismo, indicando el actual número de procedimiento (E/07286/2018). Igualmente, debe disponer de toda la documentación en regla en el propio establecimiento, de manera que pueda ser expuesta a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad que se desplacen al lugar en cuestión (vgr. carpeta con formulario impreso, contraseña de seguridad del equipo, etc). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ZHANG BORDETA 2006 S.L. y D.G. DE LA GUARDIA CIVIL- PUESTO DE ALCARRAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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