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E-07291-2015

1/6 Expediente Nº: E/07291/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DINEO CREDITO S.L en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de octubre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que DINEO CREDITO S.L con fecha de alta 5/08/2015 ha incluido sus datos en el fichero de morosidad ASNEF por una deuda incierta, sin haberle comunicado previamente dicha inclusión. En fecha 29/06/2015 presentó vía e.mail ante la compañía la revocación de su consentimiento para el tratamiento de la totalidad de sus datos de carácter personal. Adjunta a su denuncia, la siguiente documentación: - Fotocopia del escrito de acceso formal al fichero ASNEF de fecha 21/10/2015, entre cuyos datos figuran el nombre y NIF del denunciante con dirección en (C/...1) MADRID, respecto a una operación informada por DINEO CRÉDITO S.L, por importe de 161,40€, con fecha de alta 05/08/2015. - Impresión de pantalla de un correo electrónico, con fecha de envío 29/06/2015, desde la dirección .....@hotmail.es para ....@dineo.es, entre cuyos archivos adjuntos se encuentra el escrito de revocación del consentimiento dirigido por el denunciante a DINEO CRÉDITO. No consta documentación que acredite su recepción. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa DINEO CRÉDITO S.L (en adelante DINEO) en su escrito de contestación al requerimiento efectuado por esta Agencia manifiesta: - En los sistemas de la compañía, el denunciante se encuentra asociado a un contrato de préstamo de fecha 28/04/2015, entre cuyos datos figuran: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Préstamo nº ******. o Dirección: (C/...1). o Teléfono: ***TEL.1 – gsm – contrato. o E.mail: .....@hotmail.es. o Cuenta: ***CCC.1. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Acompañan pantallazo del sistema. - DINEO adjunta copia de la comunicación personalizada de fecha 20/07/2015 (referencia NT******) enviada al denunciante (dirección: (C/...1), Madrid) informándole sobre la existencia de una deuda (161,40€) asociada el préstamo concedido y la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago en el plazo indicado de 7 días. - Por su parte, la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services S.L, en calidad de prestadora del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de DINEO CRÉDITO S.L, en virtud de Contrato Marco celebrado al efecto, de fecha 22 de mayo de 2014 entre EMFASIS Billing & Marketing Services S.L, certifica: o Con fecha 21/07/2015 se realizó el proceso de generación e impresión de 593 comunicaciones, remitidas a través de fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT******1 y última comunicación a procesar la de referencia NT******2. o En dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT****** A.A.A. y domicilio (C/...1) (MADRID) o Con fecha 23/07/2015 se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio. Aporta fotocopia del albarán de entrega en Correos de referencia ***REF.1, debidamente validado y sellado mecánicamente por la oficina postal nº ***NÚM.1. - En relación al sistema de control de devoluciones, la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L, presta el servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento de Previo de Pago, en virtud de contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 1 de marzo de 2015, entre EQUIFAX y DINEO CRÉDITO S.L. En este sentido EQUIFAX certifica que “no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada en fecha 23/07/2015 con Ref. NT****** haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos que ha sido designado para tal efecto”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad DINEO CRÉDITO expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de EMFASIS Billing & Marketing Services S.L empresa encargada de la impresión, ensobrado y envío de las cartas, y aporta copia de la comunicación dirigida a denunciante de fecha 20 de julio de 2015, en la que se le informa de la existencia de una deuda y de la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad en caso de impago. DINEO CRÉDITO aporta también certificado emitido por EMFASIS en el que se establece que el requerimiento referido en el apartado anterior fue generado, impreso y puesto en Correos el día 23 de julio de 2015, y adjunta al respecto copia del albarán de Correos sellado y validado mecánicamente por esta entidad. Ya por último, reseñar que ha aportado igualmente un certificado emitido por Equifax Iberica SL, entidad encargada del proceso de control de devoluciones de los requerimientos de pago, en el que se señala que no han tenido constancia de que la comunicación del denunciante haya sido devuelta. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que Dineo Crédito SL tuviera que contar con el consentimiento del denunciante para la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad V De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización del requerimiento previo de pago exigido por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dicha entidad actúa con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. VI Por último, en cuanto a lo manifestado por el denunciante acerca de la revocación solicitada ante la entidad denunciada, y la falta de respuesta de ésta, cabe señalar que la misma fue practicada a través de correo electrónico, medio que permite acreditar el envío pero no la recepción de su solicitud, por lo que no existen pruebas que pudieran determinar que la entidad denunciada conociera de la revocación practicada por el denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a DINEO CREDITO S.L y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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