1/3 Expediente Nº: E/07293/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE España SAU en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente Vodafone España SAU en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que recibe facturas de la compañía Vodafone y de otras Entidades de cobro de morosos, sin que se haya producido contestación alguna de las reclamaciones presentadas…”—folio nº 1--. La reclamante aporta copia de una notificación de inclusión en Badexcug a instancias de Vodafone, recibida en su domicilio en la que figura como nombre del interviniente “A.A.A.”, NIF interviniente “***NIF.1” (el de A.A.A. es ***NIF.2). También aporta copia de una notificación de inclusión en Asnef a instancias de Vodafone, de fecha 08/11/2012, recibida en su domicilio, en la que el remitente es “A.A.A. (C/...............1) CORDOBA” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Los representantes de Vodafone indican que en sus ficheros no consta ninguna información asociada al nombre A.A.A. con NIF ***NIF.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—04/11/13—en dónde la epigrafiada pone de manifiesto los siguientes: “Que recibe facturas de la compañía Vodafone y de otras Entidades de cobro de morosos, sin que se haya producido contestación alguna de las reclamaciones presentadas…”—folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En fecha 07/01/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada-Vodafone—en dónde alega como mejor proceda en Derecho lo siguiente: “Que en los sistemas de Vodafone no aparece ningún servicio asociado al DNI ***NIF.1, ni al ***NIF.2, ni tampoco ningún servicio asociado a nombre de A.A.A.”. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a constatar la inexistencia de datos de la afectada en los sistemas de información de la Entidad— Vodafone—:“No se ha encontrado ningún cliente con esas condiciones de búsqueda”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De acuerdo con las pruebas aportadas no se aprecia vulneración alguna de la normativa vigente en materia de protección de Datos, al no constar los datos de la denunciante en los sistemas de información de la Entidad-Vodafone--. Entre la amplia documentación aportada por la afectada, en dónde se plasman diversas reclamaciones por los mismos “hechos” antes diversos organismos estatales la conclusión en relación a los mismos es que se trata de un mero “error” puntual en el envío de una carta de cobro a nombre de otra cliente con idéntico apellido que el de la denunciante. Cabe, igualmente señalar, que la carta aportada por la afectada trae fecha 08/11/12 de manera que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 47 LOPD—LO 15/99—que dispone lo siguiente:” Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. En este caso, nos encontramos ante lo que se ha considerado un “error puntual”— envío de una carta de manera errónea—de manera que la conducta descrita tendría acomodo en la consideración de infracción leve “empezando a computarse el plazo de prescripción desde el día en la infracción se hubiera cometido”; por lo que a día de la fecha la conducta descrita no se podría sancionar en todo caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Se procede a tener en cuenta, igualmente, que en fecha 08/03/13 la EntidadVodafone—en escrito de alegaciones frente al Ministerio de Industria (SETSI) manifestó “una vez analizados los hechos que nos describen, hemos procedido, con carácter urgente a solicitar la anulación de los envíos de solicitudes de pago recibidos por la Sra. A.A.A.”. (*el subrayado pertenece a esta AEPD). Con motivo del presente procedimiento entendemos que la Entidad denunciada —Vodafone-- ha procedido a adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier vulneración de los derechos de la denunciante en el marco de la LOPD; de manera que en caso de recibir una nueva carta o llamada utilizando los datos de la afectada se procederá a la incoación de procedimiento sancionador por la vulneración del contenido del art. 4.3 LOPD o en su caso del art. 9 LOPD; debiendo poner en conocimiento los “hechos” de esta AEPD tan pronto sea posible aportando toda la documentación que fuera necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad VODAFONE España SAU y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es