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E-07293-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/07293/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 20 de abril de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra NAUGHTY GIRL SALÓN (en lo sucesivo, el reclamado). La reclamante manifiesta que abonó un curso que estaba previsto su impartición los días 14 y 15 de marzo del año 2020, pero se canceló el día 13 del mismo mes y año. Sin embargo, no se le facilitó información sobre el tratamiento de sus datos. Añade, que interpuso reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Castellar del Vallés solicitando la devolución del importe del curso. Documentación relevante aportada por la reclamante: - Capturas de pantalla de la contratación del servicio por WhatsApp. - Reclamación presentada ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (en adelante, OMIC) del Ayuntamiento de Castellar del Vallès. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado el 8 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), en las actuaciones con referencia E/03792/

  1. La notificación se realizó a través del servicio de correos, y figura entregada, el día 22 de junio de
  2. No se recibieron alegaciones. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la LOPDGDD, en fecha 16 de septiembre de 2020 se firma el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. Se solicita información a la OMIC del Ayuntamiento de Castellar del Vallès y se notifica el 19 de febrero de 2021, sobre si se ha podido determinar el responsable del establecimiento del reclamado sin que se haya recibido escrito de respuesta al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Requerida información al reclamado sobre el procedimiento empleado para informar a los clientes de los términos indicados en el artículo 13 del Reglamento General de Protección de Datos, y practicada la notificación en el domicilio del establecimiento investigado con fecha de notificación de 17 de marzo de 2021, no se ha recibido contestación en esta Agencia. En el perfil de Instagram que señala la propia reclamante en su reclamación, se obtiene el teléfono de contacto de este perfil. Realizado requerimiento sobre el titular de este número de teléfono a la compañía que lo opera, con fecha de 5 de octubre de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación informando de los datos solicitados. No obstante, indica como domicilio una cafetería, que no guarda relación con los hechos reclamados. Se solicita al Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) el domicilio fiscal del titular del teléfono informado por la operadora, que corresponde al número de solicitud de cita telefónica para acudir al establecimiento objeto de reclamación. Con fecha de 30 de abril de 2021 se reciben los datos solicitados. Realizada solicitud de información sobre la mercantil o responsable bajo el cual el reclamado comercializa sus productos y sobre el deber de informar establecido en el artículo 13 del RGPD, y aunque la notificación se practicó con fecha de 12 de mayo de 2021, no se ha recibido contestación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la reclamante contra el reclamado por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 13 del RGPD, en relación con el derecho de información. De conformidad con la normativa expuesta la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación. Como resultado de las investigaciones realizadas por la Agencia, se constata que no se ha podido determinar quién es el responsable del establecimiento objeto de la reclamación. Solo se identifica la titular del teléfono donde se solicita la cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. IV La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “
  3. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
  4. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, resultando infructuosa la investigación, al no haber identificado al responsable de la entidad denunciada. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  5. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  6. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y al reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.