1/7 Procedimiento Nº: E/07296/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 1 de junio de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ACCIONA MOBILITY, S.A., y el Ayuntamiento de Valencia. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Que fue identificada por error como responsable de una infracción de tráfico cometida por un vehículo de alquiler propiedad de ACCIONA MOBILITY S.A. con matrícula 7056-KWT, en fecha 3 de julio 2019 a las 08:15 horas. El Ayuntamiento de Valencia instruyó un procedimiento sancionador a la afectada que, posteriormente, fue finalizada su tramitación y continuado su instrucción con un nuevo conductor identificado por la mercantil titular del vehículo. Que el único registro de uso del vehículo con matrícula 7056-KWT fue el pasado martes 4 de junio de 2019 a las 18:16 horas. Solicita la aclaración de si el error en el tratamiento de los datos de identificación corresponde a la mercantil ACCIONA MOBILITY S.A., como titular registral del vehículo en cuestión, en el traslado de la información de identificación requerida, o, por el contrario, corresponde al propio Órgano Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, responsable de la tramitación del expediente administrativo sancionador en materia de tráfico. Junto a la reclamación aporta la documentación siguiente: - Copia de la cara anversa de una Notificación del expediente ***EXPEDIENTE.1 remitido por el Ayuntamiento de Valencia, Servicio Central del Procedimiento Sancionador 01308, dirigido a la reclamante y fechada a 16 de septiembre de 2019. No consta la cara reversa con el contenido de la notificación. - Copia de Comunicación remitida por el Ayuntamiento de Valencia dirigida a la reclamante, fechada a 11 de febrero de 2020, donde consta “Visto su escrito de fecha 17 de octubre de 2019 y número de registro general de entrada ***NÚMERO.1, en que formula alegaciones en relación con la denuncia por infracción de tráfico núm: ***MU.1, procede informarle que el expediente sancionador citado, iniciado a su nombre ha finalizado su tramitación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Habiéndose continuado su instrucción con el nuevo conductor identificado por la mercantil titular registral del vehículo.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/04774/2020, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La solicitud fue recibida por ACCIONA, en fecha 16 de junio de 2020, sin que se recibiese contestación a la misma. TERCERO: Con fecha 16 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ Con fecha 4 de febrero de 2021, CORPORACIÓN ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.L. remitió a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que no informaron el nombre de la reclamante sino el de otra persona como conductor del vehículo el día en que se cometió la infracción: Don B.B.B. Aporta copia de DNI de la tercera persona Aporta copia de justificante de registro de entrada nº ***NÚMERO.2 en el registro del Ayuntamiento de Valencia, con fecha 11 de septiembre de 2019 10:13:56, donde consta Don B.B.B. en el apartado de “Identificador de conductor” asociado a la matrícula 7056-KWT y como número de boletín ***MU.1. 2. Que la reclamante fue identificada como conductora ante una notificación recibida por infracción de tráfico, en fecha 4 de junio de 2019, referente al vehículo con matrícula 7056-KWT y expediente ***MU.2.. Que dicha identificación fue comunicada en fecha 26 de julio 2019, tanto a la reclamante mediante correo electrónico como al Ayuntamiento de Valencia a través de sede electrónica. Se aporta copia de correo electrónico remitido por sac@acciona-motosharing.com enviado a ***EMAIL.1, con fecha 26 de julio de 2019. ~ Con fecha 9 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Valencia remitió a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que el 26 de julio de 2019 con nº de registro de entrada ***NÚMERO.3 se presentó escrito por la mercantil Packtivity, S.A., identificando como conductora a la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 2. Que en dicho escrito no se concretaba la denuncia referida a la identificación efectuada. 3. Que debido a dicha omisión no debió ser aceptado el escrito pero, por un error humano provocado, probablemente, por el gran volumen de expedientes que tramita el servicio municipal se inició expediente sancionador a nombre de la reclamante. 4. Que se procedió de oficio a la subsanación, modificándose los datos correspondientes al infractor e iniciándose expediente sancionador a nombre del conductor correcto. 5. Que el Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial, en su art 11 establece entre las obligaciones del titular del vehículo "Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico". FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Las presentes actuaciones previas vienen referidas a la actuación del Ayuntamiento de Valencia en relación con el tratamiento de los datos de la reclamante. Solicita la reclamante, aclaración de si el error en el tratamiento de los datos de identificación del conductor del vehículo el día 3 de julio de 2019, en la que fue erróneamente identificada, corresponde a la mercantil ACCIONA MOBILITY S.A., como titular registral del vehículo en cuestión, en el traslado de la información de identificación requerida, o, por el contrario, corresponde al propio Órgano Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, responsable de la tramitación del expediente administrativo sancionador en materia de tráfico. Los hechos objeto de reclamación son los siguientes: - ACCIONA MOBILITY S.A., es titular del vehículo matrícula 7056-KWT. - En fecha 4 de junio de 2019, el vehículo matrícula 7056-KWT, fue alquilado a la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - En fecha 3 de julio de 2019, el vehículo matrícula 7056-KWT, fue alquilado a Don B.B.B. - ACCIONA MOBILITY S.A., identificó a la reclamante como conductora ante una notificación recibida por infracción de tráfico, cometida en fecha 4 de junio de 2019, referente al vehículo con matrícula 7056-KWT y expediente ***MU.2. - ACCIONA MOBILITY S.A., identificó a Don B.B.B. como conductor ante una notificación recibida por infracción de tráfico, cometida en fecha 3 de julio de 2019, referente al vehículo con matrícula 7056-KWT y expediente ***MU.1. El Ayuntamiento de Valencia trató los datos de la reclamante al realizar dos expedientes sancionadores; el primero de ellos, por la infracción cometida en fecha 4 de junio de 2019, referente al vehículo con matrícula 7056-KWT y expediente ***MU.2, habiendo sido identificada como la conductora del mencionado vehículo por Acciona; y el segundo expediente se originó por una infracción de tráfico cometida el día 3 de julio de 2019, con el mismo vehículo con matrícula 7056-KWT, pero que Acciona había identificado como conductor a otra persona. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. El Ayuntamiento de Valencia está legitimado para realizar los tratamientos de los datos de los conductores de los vehículos que han cometido una infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.
- e)arriba reseñado. Asimismo, el artículo 5 del RGPD indica los principios que han de aplicarse al tratamiento de los datos. En su apartado 1.
- a)y
- d)señala: “1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);” El Ayuntamiento de Valencia no trató los datos exactos de la reclamante, al señalarla como conductora del vehículo con el que se cometió una infracción, en fecha 3 de julio de 2019, cuando Acciona había señalado como conductor a otra persona. El error fue corregido de forma inmediata por el Ayuntamiento de Valencia al recibir las alegaciones de la reclamante, modificando el responsable de la infracción cometida el día 3 de julio de 2019. Este error puntual se debió al ingente número de denuncias y procedimientos sancionadores que se realizan por el Ayuntamiento de Valencia. La Audiencia Nacional, en Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 (Recurso C-A 341/2012), indicaba lo siguiente: “Los hechos por los que fue impuesta la multa aquí recurrida se contraen a que, en fecha 5 de enero de 2011, una persona (que luego formuló denuncia ante la Agencia de Protección de Datos), había recibido en su cuenta de correo electrónico una póliza de seguro, acompañada de las condiciones particulares, a nombre de un tercero y expedida por MAPFRE. Y así, por ello, la Agencia de Protección de Datos consideró infringido el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por contravención del deber del secreto y de adecuada custodia de los datos de carácter personal, dado que los datos de aquel tercero llegaron a conocimiento del denunciante. En impugnación de la resolución antedicha, la parte recurrente indica que el envío de una póliza de seguros referente a tercero, en el correo electrónico del denunciante, se debió un error involuntario en el proceso de mecanización del dato de la dirección de aquél en el momento de dar cumplimiento a su solicitud de remisión de un duplicado de su póliza de seguro. En concreto indica que se produjo una mera equivocación puntual y aislada por parte de la tramitadora que gestionó aquella solicitud de duplicado de póliza. Y dice C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 que dicho error no produjo perjuicio alguno ni al denunciante ni al tomador de la póliza ni tampoco beneficio a MAPFRE.” (…) Añadiendo, a su vez, en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: “En un caso similar al suscitado en el presente recurso, en el que hemos de poner en relación la concurrencia de un error humano, concreto y aislado, y el principio de culpabilidad (aun a título de “simple inobservancia”) se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia de 14 de diciembre de 2006 (autos de recurso 136/2005). En dicha Sentencia decíamos que: «La resolución del presente recurso pasa por recordar, en primer lugar, que la culpabilidad es un elemento indispensable para la sanción que se le ha impuesto a la actora,…. Se ha de hacer hincapié en que esa simple inobservancia no puede ser entendida que en el derecho administrativo sancionador rija la responsabilidad objetiva. Efectivamente, en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad (SSTC 15/1999, de 4 de julio; 76/1990, de 26 de abril; y 246/1991, de 19 de diciembre), lo que significa que ha de concurrir alguna clase de dolo o culpa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998, “…puede hablarse de una decidida línea jurisprudencial que rechaza en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/1990, de 26 de abril, al señalar que el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (artículo 25 de la Constitución) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho”. En esta misma línea, el Tribunal Supremo considera que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y el grado de diligencia exigible habrá de determinarse en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor, etc. Pues bien, la aplicación de la citada Doctrina al específico y singular caso enjuiciado en este procedimiento ha llevado a esta Sala a concluir que en la referida conducta de la actora reseñada en los hechos probados de la resolución originaria impugnada no concurre el citado elemento de culpabilidad a la hora de determinar si la misma ha incurrido en una falta del deber de secreto del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 que se le imputa, pues así se ha de entender cuando dicha recurrente incurre en el mero error de enviar al domicilio de un cliente el contrato suscrito con otro cliente, sin que se aprecie culpa, incluso en ese grado mínimo previsto en la referida Ley 30/1992, en lo que se refiere al dato esencial de revelar a un tercero los datos personales que la misma trata en sus ficheros de ese cliente titular de dicho contrato que ni siquiera fue quien la denunció, sino aquel otro, y, como arriba se ha expuesto, por otras razones. En consecuencia, no se aprecia falta de diligencia en la recurrente en lo que respecta a la conducta imputada de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 incumplimiento del deber de secreto, dado que sólo incurrió en ese error de enviar el contrato de un cliente a un domicilio que no era el suyo». La cuestión, pues, ha de resolverse conforme a los principios propios del derecho punitivo dado que el mero error humano no puede dar lugar, por sí mismo (y sobre todo cuando se produce con carácter aislado), a la atribución de consecuencias sancionadoras; pues, de hacerse así, se incurriría en un sistema de responsabilidad objetiva vedado por nuestro orden constitucional.(…) Esta conclusión resulta, a juicio de la Sala, contraria al principio de presunción de inocencia…y del principio de culpabilidad, lo que nos lleva a la estimación del presente recurso y a la anulación del acto impugnado.” Siguiendo la interpretación de la Sentencia mencionada, no se aprecia, en este caso concreto y en las circunstancias en que se ha producido, incumplimiento del principio de exactitud; ya que se subsanó de forma inmediata el error al ser advertido de ello, no se produjo perjuicio a la reclamante, y se trata de un hecho aislado consecuencia de un error humano provocado por el gran volumen de expedientes que tramita el servicio municipal un acúmulo de trabajo. No obstante, se recuerda a la entidad reclamada que extreme las precauciones al objeto de evitar conductas como las descritas en la reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es