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E-07313-2014

1/12 Expediente Nº: E/07313/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el C.C.C. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en " A.A.A.), sin que exista fichero inscrito, sin carteles de zona videovigilada. El denunciante manifiesta que el denunciado afirma que las cámaras están apagadas sin aportar ninguna prueba. Aporta informe del arquitecto municipal del citado Concello de 10/07/2014 en respuesta a la solicitud del denunciante, en el que se indica (se aporta un extracto) que: 1. En las obras de puesta en funcionamiento del Centro Socio-CulturaI de Melide, se han colocado dos cámaras de videovigilancia dentro del edificio. Una de las graba la entrada al auditorio, y otra la entrada a la sala de exposiciones. Las cámaras se encuentran dentro del edificio; no en una vía o espacio público. El campo de grabación de las cámaras es el acceso al edificio, que se encuentra dentro de la parcela del Centro Socio-Cultural. El campo de grabación no llega hasta la vía pública o espacio público (calle o plaza). La finalidad de las cámaras es mejorar la seguridad del interior del edificio, así como del porche. De igual manera, la colocación de las cámaras, perfectamente visibles desde el exterior, tiene como finalidad evitar que se produzca “botellón” en el soportal. No estando finalizado el procedimiento de los trámites marcados por la Ley de Protección de Dados referentes al fichero de grabación, las cámaras no están funcionando. 2. Las cámaras están colocadas por el Concello, como titular del inmueble socio cultural. La colocación de las cámaras no se han realizado por el Cuerpo de Policía Local (Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículo 2) ni se les ha encomendado su utilización. 3. Como organismo público el Concello de Melide debe disponer, en primer lugar, de la publicación de la disposición o acuerdo de creación del fichero de datos en el Diario Oficial correspondiente (en este caso en el BOP), previo su inscripción en la Agencia de Protección de Datos. Se recopilando la información necesaria para elaborar la documentación que dé cumplimento a los requisitos impuestos por la ley de protección de datos, para hacer este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 trámite. 4. Una vez realizada esta publicación, se podrá proceder a la inscripción del Fichero de titularidad municipal (pública) ante la Agencia de Protección de Datos. Non habiendo terminado el proceso marcado por la ley, y como se recoge en el punto primero de este informe, las cámaras no se están funcionando. 5. El Concello tiene colocados carteles visibles en cada une de los lugares donde se encuentran las cámaras, indicando que se trata de una zona videovigilada, haciendo referencia a la Ley Orgánica 15/1999 Protección de Datos de carácter personal, e indicando que el fichero generado es propiedad del Concello de Melide. Con fecha 1 de diciembre de 2014 se solicita al denunciante que aporte indicios de que las cámaras de videovigilancia se encuentran en funcionamiento, que justifique la inscripción de fichero y el necesario cartel de videovigilancia y que enerve el informe del Ayuntamiento de Melide en el sentido de que son cámaras que no están en funcionamiento. Con fecha de 9 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que aporta informe con fecha 3 de junio de 2014 sin firma a nombre de portavoz del grupo municipal BNG de Melide con las respuestas de la alcaldesa a las preguntas relativas a las cámaras:  preguntas 11 y 12 – Si las videocámaras que el concello colocó en la zona de la Casa da Cultura están gestionadas directamente por una empresa de seguridad, ¿qué empresa es y cuál es el costo de prestación de dicho servicio? Respondieron en conjunto a las preguntas de 1 a 11: Dando respuesta a todas las preguntas en fecha señalada, las cuales tienen que ver con la instalación en la Casa de la Cultura, se responde a todas estas informando que: Las cámaras se encuentran dentro de un edificio que es la Casa da Cultura, el cual es público, pero en el edificio; no en una vía o espacio público, cuyo objeto es mejorar la seguridad y protección de acceso al centro socio cultural cuyo campo de grabación de las cámaras no llega a vía o espacio público (calle/plaza). La colocación y mantenimiento de las cámaras está a cargo de la empresa Sistemas de Seguridad Al, inscrita dentro del Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio de Interior y todas ellas tienen colocados carteles visibles en cada uno de los lugares donde se encuentran las cámaras indicando que se trata de una “zona videovigilada”. Con fecha de 4 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que aporta acta del pleno del día 5 de junio de 2014 del Concello de Melide. En la última página se recogen las Respuestas a las preguntas formuladas por el BNG nº de registro de entrada 1740 de fecha 3/6/2014. Dando respuesta a todas las preguntas registradas en la fecha señalada, las cuales tienen que ver con la instalación de videocámaras en la Casa de la Cultura, se responde a todas ellas informando que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Las cámaras se encuentran dentro de un edificio que es la Casa da Cultura, el cual es público, pero en el edificio; no en una vía o espacio público, cuyo objeto es mejorar la seguridad y protección de acceso al centro socio cultural cuyo campo de grabación de las cámaras no llega a vía o espacio público (calle/plaza). La colocación y mantenimiento de las cámaras está a cargo de la empresa Sistemas de Seguridad Al, inscrita dentro del Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio de Interior y todas ellas tienen colocados carteles visibles en cada uno de los lugares donde se encuentran las cámaras indicando que se trata de una “zona videovigilada”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de enero y 27 de marzo de 2015 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 20 de abril escrito en el que el arquitecto municipal manifiesta: 1. El responsable del sistema es el Concello de Melide. 2. Marco legislativo:  Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.  El real decreto 596/1999, de 16 de abril, aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.  Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 3. Causas que han motivado la colocación: Las cámaras tienen como objetivo la mejora de la seguridad y protección del interior, y dentro de lo posible el control del acceso no autorizado, así como de elemento disuasorio hacia el exterior del edificio. La finalidad es preservar la seguridad del edificio, para lo que es preciso controlar el acceso al edificio de todas las personas: personal del Concello y ciudadanos que acuden a él. También es necesario realizar vigilancia del perímetro de la edificación, dentro de la parcela del edificio. 4. Aporta fotografías de dos carteles en el interior del edificio con la indicación de zona videovigilada y como responsable el Concello de Melide. 5. Aporta plano de las dos cámaras instaladas: una en vestíbulo principal y otra en vestíbulo de exposición. 6. Las cámaras instaladas no están en funcionamiento (no graban imágenes) puesto que en el momento de su colocación no se había realizado el trámite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 para creación del fichero, alta en la Agencia de Protección de Datos, publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, etc. A día de hoy siguen sin estar puestas en funcionamiento Las cámaras instaladas no disponen de movimiento, ni tampoco de zoom. 7. No existen cámaras colocadas en el exterior ni que tomen imágenes de vía pública. 8. El sistema de videovigilancia no dispone de monitores. 9. Una vez realizado el trámite para dar de alta el fichero, el Concello está procediendo a la contratación de la empresa para la gestión/mantenimiento del sistema de videovigilancia. Mientras no se realiza este trámite, el sistema permanecerá sin funcionar. 10. El 25 de febrero de 2015 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña (BOP nº 37) se publica que en el Pleno del 5 de febrero de 2015 se adoptó el acuerdo, entre otros, de la aprobación del dictamen sobre la creación, modificación y supresión de los ficheros de carácter personal del Concello de Melide. Mediante una diligencia de inspección se ha comprobado la inscripción del fichero VIDEOVIGILANCIA EDIFICIOS con el código nº ***CÓD.1 cuyo responsable es AYUNTAMIENTO DE MELIDE. Mediante diligencias telefónicas de 27 de abril y 2 de junio se solicita al arquitecto municipal la justificación de la desconexión de las cámaras. El mismo manifiesta que las cámaras siguen desconectadas y que se está pendiente de solicitar la asistencia de la empresa instaladora para la conexión de un equipo portátil que permita captar las imágenes de las cámaras cuando entren en funcionamiento. A fecha de cierre del presente informe no se ha recibido respuesta del Concello de Melide. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente, se denuncia por D. B.B.B. la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de dos cámaras de videovigilancia cuyo titular es el C.C.C. instaladas en el " A.A.A.), sin que exista fichero inscrito y sin carteles de zona videovigilada. El denunciante manifiesta que el denunciado afirma que las cámaras están apagadas y aporta informe del arquitecto municipal del citado Concello de 10/07/2014 en respuesta a la solicitud del denunciante, en el que se indica entre otras cosas, que en las obras de puesta en funcionamiento del Centro SocioCulturaI de Melide, se han colocado dos cámaras de videovigilancia dentro del edificio. Una de las cámaras graba la entrada al auditorio, y otra la entrada a la sala de exposiciones. Las cámaras se encuentran dentro del edificio; no en una vía o espacio público. El campo de grabación de las cámaras es el acceso al edificio, que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 encuentra dentro de la parcela del Centro Socio-Cultural. El campo de grabación no llega hasta la vía pública o espacio público (calle o plaza). Asimismo, manifiesta que no estando finalizado el procedimiento de los trámites marcados por la Ley de Protección de Dados referentes al fichero de grabación, las cámaras no están funcionando, si bien el Concello tiene colocados carteles visibles en cada uno de los lugares donde se encuentran las cámaras, indicando que se trata de una zona videovigilada, haciendo referencia a la Ley Orgánica 15/1999 Protección de Datos de carácter personal, e indicando que el fichero generado es propiedad del Concello de Melide. Ante dicha denuncia, se solicita información por los Servicios de Inspección de esta Agencia a la entidad denunciada, respecto al sistema de videovigilancia denunciado, manifestando ésta que la finalidad de instalación de las cámaras es preservar la seguridad del edificio, para lo que es preciso controlar el acceso al edificio de todas las personas: personal del Concello y ciudadanos que acuden a él. Aporta plano de las dos cámaras instaladas: una en vestíbulo principal y otra en vestíbulo de exposición. Las cámaras instaladas no disponen de movimiento, ni tampoco de zoom. No existen cámaras colocadas en el exterior ni que tomen imágenes de vía pública. Asimismo manifiesta que las cámaras instaladas no están en funcionamiento puesto que en el momento de su colocación no se había realizado el trámite para creación del fichero, alta en la Agencia de Protección de Datos, publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, etc. Una vez realizado el trámite para dar de alta el fichero, el Concello está procediendo a la contratación de la empresa para la gestión/mantenimiento del sistema de videovigilancia. Mientras no se realiza este trámite, el sistema permanecerá sin funcionar. Por lo tanto si el sistema todavía no se encuentra en funcionamiento ni por lo tanto se ha procedido a la visualización ni captación de imágenes, no era aún necesario el cumplimiento de la normativa en materia de videovigilancia, entre la que se encuentra la instalación de carteles informativos de zona videovigilada, contemplados en la Instrucción 1/2006, sin que se aporte prueba alguna por el denunciante que desvirtúe dicha afirmación. Debe recordarse que la sanción debe basarse en hechos probados y en tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  6. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  7. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. IV Una vez analizada la cuestión de fondo de la denuncia, procede entrar a valorar, si el responsable del sistema de videovigilancia en el proceso de instalación del mismo, está actuando conforme a la actual normativa vigente en materia de protección de datos. Así, en primer lugar procede analizar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  8. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  9. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12
  10. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  11. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  12. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  13. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  14. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  15. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, en este proceso de instalación de las cámaras, se ha procedido a la colocación de carteles informativos de la existencia de las mismas, con la indicación de zona videovigilada y como responsable el Concello de Melide. Asimismo debe recordarse que deben disponer de cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
  16. b)de la citada Instrucción. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  17. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  18. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  19. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006, al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Pues bien, durante la tramitación del presente expediente, El 25 de febrero de 2015 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña (BOP nº 37) que en el Pleno del 5 de febrero de 2015 se adoptó el acuerdo, entre otros, de la aprobación del dictamen sobre la creación, modificación y supresión de los ficheros de carácter personal del Concello de Melide. Mediante diligencia de inspección se ha comprobado la inscripción en el Registro General de la Agencia Española de Protección de datos, del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA EDIFICIOS” cuyo responsable es el AYUNTAMIENTO DE MELIDE. Por lo tanto en el proceso de instalación de las cámaras el denunciado ha procedido al cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero. Mediante diligencias telefónicas de inspección de 27 de abril y 2 de junio de 2015 se solicita al arquitecto municipal la justificación de la desconexión de las cámaras. El mismo manifiesta que las cámaras siguen desconectadas y que se está pendiente de solicitar la asistencia de la empresa instaladora para la conexión de un equipo portátil que permita captar las imágenes de las cámaras cuando entren en funcionamiento. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas, dado que no existe prueba ninguna que acredite que el denunciado no está cumpliendo en el proceso de instalación de las cámaras con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 11. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 12. NOTIFICAR la presente Resolución a C.C.C. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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