1/4 Expediente Nº: E/07314/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad WWW.FRANKOLINE.ES en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) WWW.FRANKOLINE.ES en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia que en el sitio web B.B.B. al cumplimentar el formulario de contacto, y después de revisar todas las páginas de la web, no ha localizado la información referente al tratamiento de datos personales, vulnerando el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. Se adjunta impresión de pantalla de la consulta realizada, el día 31 de julio de 2013, sobre la información asociada al dominio B.B.B. en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo <www.nic.es> figurando como persona de contacto C.C.C., fecha de alta 30 de abril de 2013 y fecha de caducidad 30 de abril de 2014. También, se adjunta impresión del formulario de la página web B.B.B. en el que se solicita los siguientes datos personales: nombre, apellidos, teléfono, teléfono móvil y dirección e-mail, no constando la fecha en la cual se ha realizado la citada consulta. Si bien, el denunciante no acredita que a través de dicha página web se hubieran tratado sus datos personales o de terceros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se ha realizado una consulta por parte de la Inspección de Datos, a través de internet, en el buscador denominado google y en el navegador denominado google chrome, del sitio web B.B.B. verificándose que no consta información al respecto, con fecha de 7 y de 10 de marzo y de 27 de mayo de 2014. Dichas circunstancias se detallan en la Diligencia de fecha 27 de mayo de 2014. Se ha comprobado por parte de la Inspección de Datos, con fecha de 10 de marzo y de 27 de mayo de 2014, que el nombre del dominio B.B.B. se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo <www.nic.es> que gestiona los dominios <.es>. Dichas circunstancias figuran en la Diligencia de fecha 27 de mayo de 2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 06/08/13 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente en orden a su adecuación a la LOPD. “Que en la web B.B.B. al cumplimentar el formulario de contacto, y después de revisar todas las páginas de la web, no ha localizado la información referente al tratamiento de datos personales, vulnerando el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999”— folio nº 1--. El deber de información al afectado, previo al tratamiento de sus datos de carácter personal, es uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta la Ley Orgánica y así viene encuadrado dentro de su Título II. El art. 5 LOPD—LO 15/99—dispone lo siguiente: ”Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información (…)”. El incumplimiento del deber de información que contiene el precepto transcrito se encuentra tipificado como falta leve en el artículo 44.2.
- d)de la Ley Orgánica 15/1999: 'Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley'. Cabe indicar que por parte de los Inspectores de la AEPD en fecha 27/05/14 se procede a acceder al sitio web objeto de denuncia www.frankoline.es verificándose que no consta información al respecto. La imposición de una sanción administrativa requiere que la conducta objeto de denuncia pueda ser acreditada en Derecho y que la misma esté regulada en el preceptivo tipo administrativo infractor. En el caso que nos ocupa una vez realizada la preceptiva investigación sobre los hechos objeto de denuncia cabe concluir que la página web objeto de denuncia www.frankoline.es no se encuentra como dominio registrado en Internet, por lo que no es posible determinar que se haya cometido la infracción objeto de denuncia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Cabe indicar que no se ha acreditado que los datos del denunciante o de un tercero hayan sido objeto de tratamiento incurriendo en vulneración de la normativa vigente en materia de LOPD. De conformidad con lo expuesto cabe concluir que no se ha podido constatar el incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de Datos, al no existir en la actualidad la página web www.frankoline.es, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es