1/4 Expediente Nº: E/07316/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Don A.A.A., como Secretario-administrador de la entidad COMUNIDAD PROPIETARIOS "(C/....1)" relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/03144/2015 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00270/2015, seguido contra la entidad mencionada, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha 5 y 26 diciembre de 2014, 9 de febrero, 5 de marzo y 30 de julio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito (
- s)de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) frente a COMUNIDAD PROPIETARIOS "(C/....1)" en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “instalación de un sistema de cámaras en la zona común del inmueble sin permiso, ni autorización previa por parte de la Junta de propietarios” (folio nº 1). SEGUNDO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento con número de referencia A/00270/2015, con Resolución de la Directora de la misma en fecha 30/11/2015 notificada en legal forma, según consta acreditado en el expediente administrativo, en la que se acuerda lo siguiente: “APERCIBIR (A/00270/2015) a la entidad COMUNIDAD PROPIETARIOS "(C/....1)" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica” Procediendo a “REQUERIR a la entidad COMUNIDAD PROPIETARIOS "(C/....1)" de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, realizando alegaciones en derecho, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior (vgr. aportación del acta de la Junta en dónde se acordó por la mayoría exigida legalmente la instalación del sistema de video-vigilancia) y cualquier otro que considere conveniente”. Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la AEPD instó a la Subdirección General de Inspección de Datos a la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/07316/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: En fecha 05/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito de Don A.A.A., como Secretario-Administrador de la Comunidad de propietarios del Edificio “***NOMBRE.1” informando de lo siguiente: “En cumplimiento del art. 6.1 LOPD, en particular en lo relativo al caso concreto la obtención del consentimiento inequívoco de al menos 3/5 partes de los propietarios de la comunidad de propietarios, convocados expresamente por medio de Junta ordinaria o en su caso, extraordinaria, con expresa indicación en el orden del día a tratar a la instalación y tratamiento de datos de carácter personal mediante el sistema de cámaras de video-vigilancia, se ha producido provisionalmente en fecha 26/11/2015, en sede de Junta ordinaria de la comunidad, mediante la aprobación por unanimidad de los propietarios presentes y representados del punto 9º del Orden del día, denominado Informaciones y decisiones tomadas sobre el sistema de video-vigilancia comunitario, así como decidir y aprobar lo que proceda sobre actos vandálicos que se han producido en el mismo” El tenor literal de lo apuntado en el acta sobre dicho punto del orden del día es el siguiente: “Por UNANIMIDAD de votos y coeficientes de los propietarios presentes y representados con derecho a voto, se ratifica y aprueba la instalación del sistema de video-vigilancia comunitario llevado a cabo en el edificio, ya que es una medida de seguridad necesaria y beneficiosa para los residentes del edificio, al mismo tiempo que disuasorio” Documentación unida con el escrito. - Escaneo a color de páginas del Libro de actas de la Comunidad de propietarios en que consta el acta de la Junta de propietarios de fecha 26/11/2015. - Relación de etiquetas de remesa de cartas certificadas del 15/12/15 con el Acta de fecha 26/11/15 a parte de los propietarios. - Resguardo de envío de carta certificada a Dª C.C.C., en fecha 22/11/2015, igualmente, conteniendo el acta de fecha 26/11/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En fecha 05/01/16 se recibe en esta Agencia escrito de Don A.A.A., como SecretarioAdministrador de la Comunidad de propietarios del Edificio “***NOMBRE.1” informando de lo siguiente: “Por UNANIMIDAD de votos y coeficientes de los propietarios presentes y representados con derecho a voto, se ratifica y aprueba la instalación del sistema de video-vigilancia comunitario llevado a cabo en el edificio, ya que es una medida de seguridad necesaria y beneficiosa para los residentes del edificio, al mismo tiempo que disuasorio” Se adjunta como medio de prueba “escaneo a color de las páginas de libro de actas en que consta el Acta de la Junta de referencia”, que acredita en derecho el extremo manifestado en el párrafo anterior. El art. 17 LPH (Ley de Propiedad Horizontal) exige para la instalación de un sistema de video-vigilancia la adopción de acuerdo por 3/5, quedando obligados todos al pago de alcanzarse ese quórum, que sabido es que no debe conseguirse en la misma junta, sino que hay que estar a la espera del resultado del voto presunto para calcular si con la no oposición de los ausentes se llega a los 3/5. “El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”. Por lo tanto, la instalación de cámaras de video vigilancia en zonas comunes del edificio no se puede realizar sin consentimiento de la Comunidad, sin que puedan servir para excluir dicha exigencia los principios de proporcionalidad y finalidad que derivan de lo dispuesto por el art. 4 de la Instrucción 1/2006 del Director de la Agencia. Finalmente, recordar que la grabación de imágenes que acrediten presuntos hechos delictivos puede ser aportada en su caso como medio de prueba al Juzgado de Instrucción o Juzgado de Guardia, dónde se hayan producido, correspondiendo al mismo su libre valoración. En este sentido y precisando aún más los requisitos de la validez de dicha prueba, la STS de 19 de mayo de 1999 (rec. 1941/1998) recuerda que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo han admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. III De acuerdo con las alegaciones esgrimidas, así como la documentación aportada, se ha procedido a someter a la decisión de la Junta de propietarios “la instalación de un sistema de video-vigilancia” acorde a una finalidad legítima: prevención de actos de vandalismo y “destrozos” en los enseres del inmueble. En consecuencia las medidas adoptadas por la Comunidad de propietarios se consideran conformes al marco normativo vigente, estando legitimada la instalación del sistema de cámaras que en todo caso deberá cumplir las indicaciones ampliamente expuestas por esta Agencia en escritos anteriores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada COMUNIDAD PROPIETARIOS "(C/....1)" y a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es