1/10 Expediente Nº: E/07335/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ELKARGI, SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA, en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/08/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que expone que ELKARGI, SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA (en lo sucesivo la denunciada o ELKARGI), ha cedido sus datos personales asociados a una deuda inexistente a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), lo que le ha ocasionado graves perjuicios económicos. El denunciante refiere en su escrito que en junio de 2011 ELKARGI informó al CIRBE del impago de una deuda a su nombre por importe de 24.000€, datos que – afirma- eran inexactos pues la deuda no era cierta, ni líquida ni exigible. Manifiesta que el préstamo por importe de 24.000€ concertado con ELKARGI fue cancelado en abril de 2011 y en prueba de ello invoca la mención a la carta de pago que le dio ELKARGI en Escritura Pública de Carta de Pago y Cancelación de Hipotecas de fecha 11/04/2011, mención que consta recogida en otra Escritura Pública de esa misma fecha, 11/04/2011, en virtud de la cual el denunciante y la Caja de Ahorros Municipal de Burgos concertaron un préstamo por importe de 116.000€ con garantía hipotecaria siendo las fincas hipotecadas las mismas que en su día se habían ofrecido como garantía hipotecaria a favor de ELKARGI para responder de los contratos que el denunciante celebró con ella y cuya cancelación se acordó en la primera de las Escrituras mencionadas. El denunciante conoció que sus datos personales habían sido incluidos en el CIRBE asociados al impago una deuda inexistente en febrero de 2013, cuando la entidad financiera BBK le denegó por este motivo la concesión del préstamo que había solicitado para la adquisición de su vivienda habitual. Se ha aportado copia - otorgada en documento privado y con el sello de presentación en el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco- del contrato de compraventa de una vivienda de protección oficial sita en Bilbao suscrito por el denunciante y doña B.B.B.. Esta compraventa se frustró por falta de financiación, al denegarla la BBK por los hechos que son objeto de denuncia. Extremo del que derivan los perjuicios económicos que el denunciante invoca y cuyo resarcimiento solicita; situación agravada por la circunstancia de que al verse obligado a rechazar una vivienda de protección oficial ha sido excluido de las listas del “ETXEBIDE” sin posibilidad de acceder de nuevo a ella hasta pasado un periodo de dos años. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Se aportan con la denuncia, entre otros, los siguientes documentos:
- a)Información del CIRBE, de fechas 27/02/2013 y 05/03/2013, en la que constan los datos del denunciante (nombre, apellidos y NIF) y que desde junio de 2011 la entidad ELKARGI declaró en suspenso la financiación de una deuda del denunciante por importe de 24.000€.
- b)Certificado expedido en nombre de ELKARGI por el Director Territorial de Vizcaya el 04/03/2013 en el que dice textualmente que el denunciante “no dispone en la actualidad de riesgos en esta Sociedad, y que consecuentemente se ha efectuado los trámites oportunos para su comunicación al Banco de España”.
- c)Contrato de compraventa privada de una vivienda y oferta de financiación hecha al denunciante por el BBK el 15/02/2011.
- d)Correo electrónico de 27/02/2013 en el que el gestor de la BBK informa al denunciante que en el CIRBE consta “otra financiación con garantía hipotecaria, por importe de 24.000 € y en situación de “suspenso”. Esto significa que el banco acreedor (no podemos comprobar si es Caja Burgos-Caixa u otra entidad) lo declara como moroso”.
- e)Certificado expedido por la Caixa el 03/03/2013 en el que hace constar que el préstamo con garantía hipotecaria contratado con ella (en origen, Caja de Ahorros Municipal de Burgos) formalizado en Escritura Pública el 11/04/2011 se encontraba al corriente de pago.
- d)Escritura Pública otorgada el 11/04/2011, de préstamo con garantía hipotecaria, en la que constan como prestamista la Caja de Ahorros Municipal de Burgos y como prestatarios el denunciante, su padre y otra persona. En esta escritura se describen las fincas hipotecadas y en el apartado “Cargas, Gravámenes y Arrendamientos” se indica que la finca estuvo gravada con una hipoteca, inscripción 2ª, a favor de ELKARGI en garantía de un préstamo de 24.000€ de principal y también gravada, inscripción 3ª, con una hipoteca a favor de esa misma entidad, en garantía de un préstamo de 120.000€ de principal. Seguidamente la Escritura dice textualmente: “Las hipotecas a favor de ELKARGI SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA con las que aparece gravada en los libros del Registro , se encuentran totalmente canceladas en virtud de Escritura de Carta de Pago y Cancelación de Hipotecas, otorgada en Aranda de Duero , el día de hoy, ante mí Notario”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: << ANTECEDENTES Con fecha de 6 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que: El denunciante y su pareja firmaron un contrato de compraventa de una vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Al solicitar la financiación a la entidad BKK, esta le fue denegada, por estar el denunciante incluido por ELKARGI en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) por una deuda inexistente. Reconoce el denunciante que solicitó un préstamo por importe de 24.000 € a dicha entidad, si bien dicho préstamo se encontraba cancelado desde Abril de 2011, según consta en escritura de préstamo notarial, de la que aporta copia, por lo que la deuda anotada en al CIRBE no se correspondía con la realidad. La cesión por parte de ELKARGI de datos inexactos al CIRBE, además de suponer la denegación del préstamo por parte de la entidad financiera, ha supuesto la necesidad de rechazar la vivienda objeto de compraventa y cuyo contrato ya se encontraba firmado, y únicamente como consecuencia de la falta de financiación para el acceso a la misma. Como consecuencia de rechazar la vivienda de protección oficial -situación a la que se vio obligado al encontrarse sin financiación- fue expulsado de las listas de Etxebide (Servicio Vasco de Vivienda, que gestiona el acceso a viviendas de VPO en la CCAA), y sin posibilidad de acceder a las mismas en un periodo de dos años. Así pues, la inclusión indebida en el CIRBE ha causado importantes perjuicios al denunciante. Aporta copia de la siguiente documentación: - Contrato de Compraventa, fechado el 12 de Noviembre de 2012. - Correo electrónico fechado el 15 de febrero de 2013 y remitido por un empleado de la BBK con un detalle pormenorizado del estudio de financiación que se estaba realizando para la posibilidad de concesión del préstamo hipotecario. - Correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2013 en el empleado de la BKK informa al denunciante que dice: <<… aparece otra financiación con garantía hipotecaria, por importe de 24.000 € y en situación de “suspenso “. Esto significa que el banco acreedor (no podemos saber si es Caja Burgos-Caixa u otra entidad) lo declara como moroso. Con esta información, aunque es de otra entidad, nos es imposible poder concederte un préstamo en el que tú figures, por lo que lamento tener que comunicarle que no podremos seguir con la financiación de la vivienda”.>> - Información remitida por el Registro Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), en el que consta cómo desde Junio de 2011 se declara erróneamente en Suspenso la Financiación por importe de 24.000 € por la entidad denunciada, ELKARGI. - Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria fechada el 11/4/2011, en la que consta en el apartado de “Cargas Gravámenes y Arrendamientos” el Notario, …, establece que la vivienda que estaba siendo hipotecada se encontraba anteriormente gravada con varias hipotecas a favor ELKARGUI por importes de 24.000 € y 120.000 € de principal. En dicha escritura se recoge expresamente que todos y cada uno de los préstamos a favor de ELKARGUI estaban cancelados a fecha de Abril de 2011. ACTUACIONES PREVIAS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 1. Solicitada información acerca de las anotaciones en la CIR del Banco de España, éste informa: a. Que ELKARGI dio de alta al denunciante en el proceso 2006/07 dando de baja al mismo en 2013/02. b. Con fecha 01/03/2013 la entidad rectificó el riesgo declarado al denunciante para los procesos 2012/12 y 2013/01, dando de baja el riesgo declarado. c. Desde 01-2012 hasta 11-2012 la entidad tuvo informado un riesgo de 24.000 €. d. Desde las declaraciones del 12-2012 a 03-2013 el denunciante no figura declarado. 2. De la información y documentación aportada por ELKARGI se desprende: a. Manifiesta la entidad que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación sobre protección de datos, los datos de los empresarios individuales (autónomos) que ejercen una actividad empresarial que pueda diferenciarse de su propia actividad privada, entendiendo la entidad que sería de aplicación en el caso del denunciante, D. A.A.A.. b. ELKARGI es una Sociedad de Garantía Recíproca, cuyo régimen jurídico viene establecido por la Ley 1/1 994, de 11 de marzo (B.O.E. núm. 81, de 12 de marzo), sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca (L.S.G.R.). Conforme a lo dispuesto en la citada Ley, las sociedades de garantía recíproca son sociedades mercantiles formadas por empresarios, de carácter mutualista, y cuyo objeto social consiste básicamente en la prestación de avales y garantías personales en favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares, y ello con el fin de facilitarles la financiación necesaria para el desarrollo de sus actividades empresariales (artículos 1, 2 y 4 de la L.S.G.R.). c. ELKARGI, está constituida por socios partícipes y socios protectores (artículos 6 de la L.S.G.R. y 17 de los estatutos sociales de ELKARGI). Legal y estatutariamente sólo los primeros pueden obtener el afianzamiento de ELKARGI. Para ser socio partícipe de ELKARGI es requisito fundamental ser empresario dedicado a cualquier actividad de lícito comercio, y el ejercicio de esa actividad empresarial puede llevarse a cabo tanto por personas jurídicas como por empresarios individuales, como ocurre con el denunciante. Aporta la entidad el texto consolidado de los estatutos sociales, en cuyo articulado consta: <<ART. 3°.- Ambito de actuación de la sociedad.- Podrán formar parte de la Sociedad los empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas, dedicados a cualquier actividad de lícito comercio, y cualquiera que sea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 el lugar de su domicilio dentro del territorio del Estado español. >> d. Informa la entidad que, en su condición de empresario individual, entre el 27 de junio de 2006 y el 29 de abril de 2011 el denunciante fue el socio partícipe de la misma. Aporta la entidad certificación expedida por el Director de Administración de la Sociedad. e. En su condición de empresario individual y como socio partícipe de ELKARGI, la entidad formalizó con el denunciante, el día 27 de julio de 2006, con intervención notarial, las siguientes dos operaciones: 1) Un contrato de regulación de fianza o contraval por importe de 120.000,00 € y 7 años de plazo, en virtud del cual, ELKARGI y el denunciante regularon las relaciones derivadas del afianzamiento de una operación de préstamo de carácter mercantil (póliza n° ***PÓLIZA.1) por los mismos importe principal y plazo. Aporta la entidad copia de la indicada póliza de préstamo bancario. Las obligaciones asumidas por el denunciante frente a ELKARGI en el indicado contrato de regulación de fianza o contraval fueron contragarantizadas por medio de hipoteca de una finca sita en Tubilla del Lago (Burgos), propiedad de D. C.C.C. y DNA. D.D.D., formalizada ante notario el día 27 de julio de 2006. Aporta copia de dicha hipoteca. 2) Un contrato de apertura de una línea de fianzas y avales técnicos (del que se aporta copia) hasta un límite máximo de 24.000,00 €, con el objeto de que sirviera de cobertura para la prestación de avales en garantía de las operaciones propias del tráfico mercantil del denunciante. En el marco de este último contrato, el día 27 de julio de 2006 ELKARGI afianzó ante los propietarios del local de negocio alquilado por el denunciante, hasta la cantidad máxima de 24.000,00 €, el cumplimiento por parte del denunciante del contrato de alquiler suscrito por ambas partes el día 27 de julio de 2006. Se aporta copia de dicho aval. Las obligaciones asumidas por el denunciante frente a ELKARGI en el contrato de apertura de la línea de fianzas y avales técnicos señalado también fueron contragarantizadas por medio de hipoteca de una finca sita en Tubilla del Lago (Burgos), propiedad de D. C.C.C. y DNA. D.D.D., que formalizada ante notario. Se aporta copia de dicho documento. f. Como consecuencia del impago por parte del denunciante del préstamo garantizado por ELKARGUI referido en el punto anterior, la entidad tuvo que abonar las cantidades impagadas ante el BBVA, como acredita con los justificantes de pago. Las incidencias de impago del denunciante relativas a esta operación de aval dieron lugar a la generación de una ficha de mora-fallido, de la que resulta que a 11 de abril de 2011, fecha en la el denunciante realizó el último pago parcial para cubrir la deuda que mantenía con ELKARGI y en la que también se aplicaron a la misma las 10 participaciones sociales de ELKARGI suscritas y desembolsadas por el denunciante como socio partícipe de la entidad. Manifiesta la entidad que el denunciante nunca satisfizo esta cantidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Asimismo, el incumplimiento por parte del denunciante de las obligaciones asumidas por su parte en el contrato de alquiler avalado por ELKARGI motivó que el día 14 de noviembre de 2008 la Sociedad se viese obligada a abonar la cantidad de 24.000,00 € a los propietarios del local en el cual el denunciante, desarrollaba su actividad empresarial. Adjunta la entidad la solicitud de ejecución del aval realizada a la Sociedad por los propietarios del local arrendado al denunciante, así como el justificante de la orden de cargo del importe del aval en cuenta de BILBAO BIZKAIA KUTXA (actual KUTXABANK, S.A.), respectivamente. La referida cantidad, que el Sr. A.A.A. no repuso a ELKARGI, dio lugar a la generación de los correspondientes intereses de demora, que se añadieron a la correspondiente cuenta de mora, que, tras un pequeño pago parcial del denunciante, el día 11 de abril de 2011 terminó arrojando un saldo deudor de 28.471,10 €, cantidad que D. A.A.A. tampoco satisfizo nunca a ELKARGI. g. Mediante escritura autorizada ante notario el día 11 de abril de 2011 (documento n° 14), D. A.A.A. y D. C.C.C. formalizaron con la CAJA DE AHORROS DE BURGOS un préstamo de 116.210,56 € de principal, con garantía hipotecaria, con el fin de abonar a ELKARGI parte de sus créditos, a cambio de que cancelase las dos hipotecas constituidas en su favor sobre la finca sita en Tubilla del Lago (Burgos) en virtud de las dos escrituras anteriormente mencionadas, autorizadas ante notario el día 27 de julio de 2006. Con la misma fecha ELKARGI recibió un cheque bancario por importe de 115.000,00 €, que la entidad aplicó a la cuenta de mora del denunciante correspondiente a la operación de aval del préstamo de 120.000,00 € de principal concedido al Sr. A.A.A.. h. Mediante escritura autorizada el día 11 de abril de 2011, ELKARGI procedió a cancelar las hipotecas constituidas en su favor en virtud de las dos escrituras autorizadas el día 27 de julio de 2016, dando POR ERROR carta de pago de las cantidades garantizadas por las mismas, cuando como resulta de toda la documentación que acompañamos a este escrito, en dicha fecha D. A.A.A. aún adeudaba a ELKARGI, la cantidad de 30.645,76 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid i. Como en realidad D. A.A.A. todavía adeudaba a ELKARGI la antedicha cantidad, y la referida escritura de fecha 11 de abril de 2011 no fue entregada a ELKARGI sino posiblemente al Sr. A.A.A., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos y demás normativa concordante, el Departamento de Administración de ELKARGI continuó comunicando a la CIRBE las posiciones de riesgo del denunciante con relación al aval por importe de 24.000,00 € otorgado en garantía del cumplimiento por parte del denunciante de las obligaciones asumidas por su parte en el contrato de alquiler garantizado, que la Sociedad se vio obligada a abonar a sus beneficiarios. j. El Departamento de Administración de ELKARGI no supo de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 existencia de dicha escritura de cancelación hasta que en febrero de 2013, en que el denunciante se dirigió a la Sociedad para comentar que KUTXABANK le había informado de que tenía un riesgo 24.000,00 € declarado por nuestra Sociedad a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE). Atendiendo al requerimiento recibido por parte del Sr. A.A.A. (y a pesar de haber dado POR ERROR implícita carta de pago de las deudas del denunciante en virtud de la referida escritura de cancelación de hipotecas), desde el mismo mes de febrero de 2013 ELKARGI no sólo dejó de comunicar a la CIRBE cualquier riesgo sobre el denunciante, sino que además expidió y le entregó en propia mano un certificado acreditativo de la inexistencia de riesgos con la entidad, en el que además se le informaba de que ELKARGI había efectuado los trámites oportunos para su comunicación del Banco de España. Como complemento de lo anterior y a requerimiento de D. A.A.A., los días 4 y 5 de marzo de 2013 ELKARGI remitió sendos correos electrónicos a KUTXABANK (antes BBK) y al hipotecante, D. E.E.E., padre del denunciante, adjuntándoles el certificado expedido por nuestra Sociedad para acreditar que el denunciante no tenía riesgos en ELKARGI.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD establece en su artículo 4, bajo la rúbrica “calidad de los datos”: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaren ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. Por otra parte, y a efectos meramente informativos, toda vez que el denunciante menciona en su escrito los perjuicios económicos que la conducta de la denunciada le ha irrogado, se le comunica que esta Agencia carece de competencia para examinar y pronunciarse sobre las pretensiones indemnizatorias de los afectados debiendo hacerse valer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” III El artículo 122 del RLOPD establece en sus apartados 1 y 4, respectivamente: 1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas” En el presente caso la denuncia formulada contra ELKARGI tuvo entrada en este organismo hace más de un año, el 06/08/2013, sin que en este periodo de tiempo el Director de la AEPD haya acordado la apertura de un procedimiento sancionador por lo que de conformidad con el artículo 122.4 del RLOPD se ha producido la caducidad de las actuaciones previas de investigación por el transcurso del plazo de 12 meses desde la interposición de la denuncia. Ahora bien, con el objeto de constatar si en los hechos sobre los que versa la denuncia concurren las circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador y a fin de determinar, en su caso, los aspectos relevantes en aras a concretar la conducta infractora y el sujeto responsable, el Director de la AEPD, al amparo del artículo 122.4 del RLOPD, decide ordenar a la Subdirección de Inspección de Datos que en el marco del expediente E/05725/2014 lleve a cabo las actuaciones de investigación encaminadas a tal fin. Debe advertirse, asimismo, que conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJPAC) artículo 92.3, "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 La denuncia que nos ocupa versó sobre la vulneración por ELKARGI de la LOPD que presuntamente incurrió en una infracción grave del artículo 4.3 de la citada Ley Orgánica, cuyo plazo de prescripción (ex artículo 47.1) es de dos años. Siendo el término inicial o dies ad quem del cómputo del plazo de prescripción la fecha en la que la entidad denunciada canceló el dato inexacto de sus ficheros y del CIRBE -lo que habría acontecido, según ha declarado ELKARGI en el escrito informativo remitido el 01/03/2013 a este organimso- la infracción presuntamente cometida prescribirá el 01/03/2015. Por ello, ningún impedimento existe, de conformidad con el artículo 92.3 de la LRJPAC, para que dentro del plazo de prescripción indicado pueda acordarse la apertura de un procedimiento sancionador sobre estos mismos hechos. Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12/06/2013 (Rec 18/2002) dictada en interés de la Ley, en la que afirma taxativamente que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. En el mismo sentido, por todas, STS de 24 de febrero de 2004 (Rec 3754/2001) o SAN de 15 de abril de 2010 (Rec 353/2010). En consideración a lo expuesto se acuerda el archivo de las presentes actuaciones de investigación previa por haberse cumplido el plazo de caducidad que fija el artículo 122.4 del RLOPD y se insta a la Subdirección General de Inspección de Datos a que inicie nuevas actuaciones de investigación en el marco del expediente E/05725/2014. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. 2. PROCEDER AL ARCHIVO por caducidad de las actuaciones de investigación E/7335/2013 y acordar la práctica de nuevas actuaciones de investigación en el marco del expediente E/05725/2014. NOTIFICAR la presente Resolución a ELKARGI, S.G.R., y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es