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E-07338-2012

1/7 Expediente Nº: E/07338/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 19 de agosto de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de vídeovigilancia instaladas en C/ …. de Madrid Manifiesta además que en noviembre de 2011 fueron emitidas unas imágenes en medios de comunicación obtenidas por las cámaras de vídeo ubicadas en dicha dirección en la que aparecen personas identificables en la vía pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 4 de abril de 2013, se realizó una visita de inspección en C/ … de Madrid, durante la que se pusieron de manifiesto los siguientes hechos recogidos en el Acta de Inspección levantada por los inspectores actuantes: 1. En el inmueble sito en C/ … de Madrid se encontraban dos miembros de la Guardia Civil prestando servicios de seguridad en un control de acceso que existe dentro del propio edificio. El servicio de seguridad prestado es con motivo de que en el mismo reside la ex Presidenta de la Comunidad de Madrid Dña. B.B.B.. 2. El sistema de vídeo vigilancia lo constituye un total de 3 cámaras, dos de ellas recogen imágenes de la vía pública de las que una es fija y la otra es robotizada en movimiento y zoom. La tercera cámara se encuentra instaladas en la azotea del edificio y es robotizada en movimiento y zoom. 3. En el control de acceso existe un monitor que visualiza en tiempo real las imágenes captadas por las cámaras de vídeo. 4. Las imágenes son grabadas en un soporte digital custodiado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 forma local, desconociendo los agentes el periodo de tiempo que se conservan, pero en ningún caso excede de 30 días. 5. En la puerta de entrada al inmueble existe un cartel informativo en el que se informa de la existencia de una zona vídeovigilada y se informa de que el responsable del fichero es DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD E INTERIOR, C/ GOBELAS, 33 DE MADRID. 2. Con fecha 5 de abril de 2013, se solicitó información a la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD E INTERIOR mediante escrito remitido a la dirección que consta en el cartel informativo, siendo devuelto por el servicio de correos con fecha 9 de abril de 2013 anotando como motivo de la devolución “desconocido”. 3. Con fecha 17 de abril de 2013, se solicitó información a la Dirección General de Seguridad e Interior de la Consejería de Presidencia, Justicia Y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante escrito remitido a la dirección oficial de dicha consejería, siendo contestada mediante escrito del Director General de Seguridad e Interior de fecha de entrada 6 de junio de 2013 en el que manifiestan que esa Dirección General no tienen constancia de ser los responsables del sistema de vídeo vigilancia en cuestión, por no ser de su competencia, remitiéndose a la Guardia Civil. 4. Con fecha 12 de junio de 2013, se solicitó información a la Oficina de Seguridad del CIS de la Guardia Civil, teniendo entrada con fecha 28 de junio de 2013 un correo electrónico de respuesta del Coronel Jefe del Servicio de Innovación Tecnológica y Seguridad de la Información, en el que se pone de manifiesto: 1. La Resolución de 4 de diciembre de 1996 de la Secretarla General Técnica (80E núm. 298, de 11 de diciembre de 1996), dispuso la publicación del acuerdo de colaboración entre el Ministerio del Interior y la Comunidad de Madrid en materia de vigilancia y protección de edificios e instalaciones autonómicas. En virtud de dicho acuerdo, la Comunidad de Madrid se comprometió a dotar a la Guardia Civil de los medios necesarios para el desempeño de los cometidos de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones (estipulación 3a, apartado c). Con fecha 12 de agosto de 2005, la Guardia Civil se hace cargo del servicio de protección estática de la Calle … de Madrid, servicio que venía prestando hasta entonces el Cuerpo Nacional de Policía, encontrándose en esa fecha ya instalado el sistema de vídeovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Conforme a las instrucciones que constan en la Unidad que presta servicio en las instalaciones (UPROSE), cualquier solicitud de visionado de las imágenes captadas por el Sistema deber realizarse de manera motivada al Señor Jefe de Seguridad de la Comunidad Autónoma de Madrid. 2. Las personas que pueden acceder al sistema de vídeo vigilancia son, en calidad de usuarios, los componentes de la Guardia Civil que prestan el servicio de protección estática en el domicilio de la Calle … de Madrid. 3. Con fecha 19 de octubre de 2011, la Comisaria de Distrito Centro del Cuerpo Nacional de Policía solicitó a la UPROSE las imágenes grabadas en tal fecha por el sistema de vídeovigilancia del mencionado domicilio, con motivo de encontrarse instruyendo hechos denunciados en diligencias, al poder ser estos mismos constitutivos de infracción penal. 5. Con fecha 19 de octubre de 2012, la inspección de datos comprobó que en la edición digital del diario EL ECONOMISTA figuraba colgado un vídeo titulado “El vídeo grabado por cámaras de seguridad de la residencia de B.B.B.…” en el que se aprecia a una persona identificable dando patadas a la puerta del inmueble sito en la Calle … de Madrid, del que se desprende que ha sido emitido en el canal TELECINCO en El Programa de Ana Rosa. La inspección de datos ha requerido mediante escrito de fecha 19 de abril de 2013, a la productora de El Programa de Ana Rosa (CUARZO PRODUCCIONES, S.L.), información sobre el origen del vídeo emitido en dicho programa. Mediante escrito de fecha de entrada 7 de mayo de 2013 el representante de la productora manifiesta que fue un periodista del programa el que obtuvo la grabación, el cual, acogiéndose al secreto de sus fuentes no ha facilitado más datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  2. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Por otro lado, para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  3. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  4. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) En el presente supuesto, consta acreditado que la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid instaló un sistema de videovigilancia en la casa de la ex Presidenta de la Comunidad de Madrid Doña B.B.B. sito en la Calle ... de Madrid que capta vía pública. No obstante, en el presente supuesto, consta acreditado que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actúan como responsable del tratamiento, toda vez que, mediante Resolución de 4 de diciembre de 1996 de la Secretarla General Técnica (80E núm. 298, de 11 de diciembre de 1996), se dispuso la publicación del acuerdo de colaboración entre el Ministerio del Interior y la Comunidad de Madrid en materia de vigilancia y protección de edificios e instalaciones autonómicas. En virtud de dicho acuerdo, la Comunidad de Madrid se comprometió a dotar a la Guardia Civil de los medios necesarios para el desempeño de los cometidos de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones (estipulación 3a, apartado c). Con fecha 12 de agosto de 2005, la Guardia Civil se hace cargo del servicio de protección estática de la Calle ... número 10 de Madrid, servicio que venía prestando hasta entonces el Cuerpo Nacional de Policía, encontrándose en esa fecha ya instalado el sistema de vídeovigilancia. III Si bien consta en el cartel informativo consta la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid como responsable, debe tenerse en cuenta que la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado en un supuesto parecido (Recurso nº 788/2009, de 2 de diciembre de 2010) en el que estimó el recurso del Ayuntamiento de Málaga en base a lo siguiente: “… Considera esta Sala… que tal responsabilidad incumbe al Cuerpo Nacional de Policía, pues ha quedado probado … que en definitiva ha sido dicha Policía Nacional, y no el Ayuntamiento, quien ha decidido sobre la finalidad, el uso y el tratamiento de las imágenes de la vía pública grabadas a través del sistema de videovigilancia en el centro histórico de Málaga. Y ello dado que se desprende de los folios 65 y siguientes del expediente que fue el Subdelegado del Gobierno (y no el Alcalde), a propuesta del Comisario Provincial quien solicitó al Delegado del Gobierno de Andalucía la pertinente autorización, autorización otorgada por dicha Delegación el 11-10-2005 … de conformidad con los requisitos y procedimientos contenidos en las Ley 4/1997, reguladora de la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos. Efectivamente fue el Ayuntamiento el que licitó el pertinente contrato de suministro (que no de servicios) para el circuito cerrado de televisión y, una vez instalado, se hizo entrega del mismo, para su explotación, al Cuerpo Nacional de Policía. Siendo dicha Policía Nacional la que capta las imágenes, custodia las grabaciones de las mismas y decide si las imágenes captadas están relacionadas o no con la comisión de ilícitos y si procede dar traslado a la autoridad judicial, Ministerio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Fiscal u otros. Si bien el Ayuntamiento recurrente sufragó la instalación de videocámaras, tal y como incluso se recoge en la propia declaración de los hechos probados, era responsabilidad del Cuerpo Nacional de Policía la gestión de dichas cámaras de videovigilancia y de las imágenes captadas por las mismas, encontrándose los monitores de visualización de las repetidas imágenes ubicados en las dependencias de la Comisaría Nacional de Policía del distrito centro de Málaga. Supuesto que es precisamente el contemplado en el Art 2.2 del RD 596/1999, de 16 de abril, que aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley 4/1997 al indicar que: Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares, y exista, por parte policial, un control y dirección efectiva del proceso completo de captación, grabación, visionado y custodia de las imágenes y sonidos, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánicas 4/1997, y en este Reglamento. Precepto que ha de relacionarse con el artículo 2.3.
  5. e)de la LOPD a cuyo tenor se regirán sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por la LOPD, los ficheros procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , de conformidad con la legislación sobre la materia…” En el presente supuesto consta acreditado que la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid instaló y sufragó un sistema de videovigilancia que capta vía pública en la casa de la ex Presidenta de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, consta acreditado que la responsabilidad del tratamiento de dicho sistema corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en aplicación de la Ley 4/1997 y del RD 596/1999, de 16 de abril, que legitima el tratamiento de imágenes en vía pública por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que se regirá por su normativa específica. Por lo tanto, no se observa vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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