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E-07344-2020

1/3  Procedimiento Nº: E/07344/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 16 de diciembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con CIF A82009812 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que JAZZTEL (actualmente ORANGE ESPAGNE, S.A.U.) ha incluido sus datos personales en ficheros de información crediticia pese a no haber contratado ningún servicio, por lo que solicita su supresión. Manifiesta que presentó reclamación ante la OMIC de ***LOCALIDAD.1 y denuncia ante la policía pero no aporta evidencia de las mismas. SEGUNDO: Con fecha 21 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - En fecha 18 de enero de 2019 ORANGE recibe reclamación a través de la OMIC de ***LOCALIDAD.1 en la que el reclamante manifiesta que sus datos han sido comunicados a ficheros de solvencia no reconociendo los servicios contratados “internet max. veloc.+ línea + llamadas”, que generaron una deuda de 520,64 € (IVA incluido), correspondiente a la devolución de las facturas de fecha 16 de julio de 2015 a 16/de junio de

  1. En fecha 25 de enero de 2019 se respondió informando que la facturación emitida por los servicios era correcta, no siendo competentes para valorar si el reclamante había sido objeto de una suplantación o robo de datos, siendo la Jurisdicción ordinaria la que debiera pronunciarse sobre tal hecho, si bien se procedió a excluir los datos del reclamante de los ficheros de solvencia patrimonial en fecha 29 de enero de
  2. - En fecha 17/07/2019 ORANGE recibe reclamación en el mismo sentido trasladada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), siendo respondida en los mismos términos que los expuestos a la OMIC de ***LOCALIDAD.
  3. - Los servicios contratados “internet max. veloc.+ línea + llamadas”, fueron contratados telefónicamente y obra en poder de ORANGE grabación de la contratación en la que el interlocutor facilita los datos personales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 reclamante: nombre y apellidos, DNI, teléfono de contacto y dirección postal y acepta la referida contratación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En este caso, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 16 de diciembre de 2019, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 de la LOPDGDD, procede su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la citada norma. Este Título VIII dispone en su artículo 68.1, referido al acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que, concluidas, en su caso, las actuaciones previas de investigación, corresponderá a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Efectuadas actuaciones de inspección y una vez analizadas las razones expuestas y la grabación de la contratación aportada por ORANGE, esta Agencia considera, de acuerdo con la doctrina de la Audiencia Nacional, recogida entre otras en su Sentencia de 29 de abril de 2010, que argumenta que “la cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato”, que el reclamado ha actuado con una diligencia normalmente exigible en una operación de servicios como los contratados, sin que se aprecie una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, señalando además que los datos personales del reclamante fueron suprimidos de los ficheros de solvencia patrimonial, no procediendo, en consecuencia, la apertura de un procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.