1/7 Expediente Nº: E/07351/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad KAPITOL, S.A., (INFOBEL) en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/09/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que expone que las empresas INFOBEL/KAPITOL,S.A., y GUIAFONO (en lo sucesivo las denunciadas) “facilitan la búsqueda inversa de los abonados, simplemente poniendo en Google el número de teléfono”. Aporta con su denuncia impresiones de pantalla con el resultado obtenido en INFOBEL y Guiafono después de haber introducido en google el número de teléfono de su hija y de otras personas, conocidos suyos. No aporta ninguna búsqueda hecha con un número de teléfono del que ella sea titular; a este respecto ha señalado que su número de teléfono no figura publicado en Páginas Blancas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones de investigación para el esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ANTECEDENTES Con fecha de 10 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que las empresas Guiafono e Infobel facilitan la búsqueda inversa de abonados, poniendo en el buscador de Google el número de teléfono. Indica que lo ha comprobado con el teléfono de su hija. Aporta impresión de pantalla de búsquedas de varios números de teléfono realizadas con Google, apareciendo resultados de Infobel y Guiafono, mostrándose el nombre, apellidos y dirección del abonado. ACTUACIONES PREVIAS Esta Inspección de Datos ha verificado que, realizando búsquedas de números de teléfono con los tres motores más utilizados de Internet ( Google, Yahoo! y Bing ), se pueden obtener los datos de los abonados titulares de dichos números de teléfono, publicados en los directorios de abonados Infobel y Guiafono. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Para comprobarlo se ha realizado una búsqueda de un apellido común como “XXXX” en el directorio Infobel, obteniendo así números de teléfono y los datos de personas con dicho apellido. A continuación se han realizado búsquedas mediante Google, Yahoo! y Bing, utilizando como criterio los números de teléfono averiguados en el paso anterior, obteniéndose algunas ocurrencias con los tres buscadores, si bien más numerosas con Google: a partir del número de teléfono se puede acceder a los datos de los abonados, siendo los enlaces que aparecen en la lista de elementos encontrados de los dominios Infobel.com y Guiafono.com. El dominio guiafono.com se encuentra registrado en Panamá. El titular del directorio de Infobel.com es KAPITOL, S.A. con sede en Bélgica. Los representantes de KAPITOL, SA han colaborado con esta Inspección de Datos remitiendo la siguiente información ante las preguntas que se les han planteado: « … acerca de que el buscador Google permite encontrar algunos resultados de abonados a partir de sus números de teléfonos, y algunos de ellos en páginas de Infobel, queremos decir en primer lugar que no teníamos ningún conocimiento de ello. De hecho ha sido precisamente a raíz de su petición de información que hemos constatado el problema, que vemos que no es sólo nuestro sino de bastantes páginas más (www.páginasamarillas.es, www.yasni.es, www.euroagora.com, etc.). Creemos que probablemente nadie se haya percatado de que de hecho Google permite hacer búsquedas inversas que no son posibles desde nuestro sitio. Las búsquedas en Infobel se hacen a partir del nombre, la población y el código postal. El número aparece en los resultados. La razón técnica por la cual puede estar sucediendo quizás sea que Google cuando indexa una página con los datos de un abonado toma todos los términos que aparecen, no solo el título, la descripción y las palabras clave. Es decir que como el teléfono aparece en la página de resultados el buscador indexa todo lo que el usuario ve. Desde que hemos tenido conocimiento de este problema estamos buscando soluciones. Salvo que la APD quiera proponer una solución global, viendo que es un problema que afecta a más de un proveedor de guías on-line, lo que se nos ha ocurrido es “ocultar” el teléfono detrás de un java script que Google no ejecutará. La idea es hacer el teléfono invisible para Google Bot que no podrá entonces indexarlo. Si esta solución, que precisa de ser desarrollada y testada, les parece correcta, nos pondríamos a desarrollarla. Una vez implementada, habrá que esperar a que Google refresque su índice para que se eliminen los teléfonos. Todo el proceso puede tardar algunas semanas. Si, por el contrario están ustedes pensando en una solución alternativa, les rogamos que nos lo hagan saber. Quedamos a la espera de sus noticias para iniciar o no el desarrollo de la medida técnica descrita. » Realizadas comprobaciones en la página web de KAPITOL SA no se ha encontrado ninguna opción que permita realizar búsquedas inversas sobre los abonados al servicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 telefónico de España ( dirección URL http://www.infobel.......).>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD establece en su artículo 28.4 que “Los datos que figuren en las guías de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. Este reenvío a la “normativa específica” conduce, en primer término, al examen de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, de 9 de mayo, actualmente vigente, que derogó la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre, vigente cuando acontecieron los hechos sobre los que versa la denuncia que nos ocupa. La Ley 9/2014 -al igual que su predecesora la Ley 32/2003- otorga a las guías de abonados la finalidad exclusiva de facilitar información sobre los “números” de línea de tales abonados. Así se infiere del tenor literal de diversos preceptos entre los que pueden citarse los siguientes: - Artículo 49, “Guías de abonados”: “1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto. 2. Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución el Ministerio de Industria, Energía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 y Turismo podrá imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonado que deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes. 3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará, siempre que sea técnica y económicamente posible, medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS.” (El subrayado es de la AEPD) - El artículo 25 de la Ley 9/2014, relativo al concepto y ámbito de aplicación del servicio universal, establece: “1.Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible. Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, que: (..)
- c)Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, que se actualice como mínimo una vez al año. (..) Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, (..), al menos un servicio de información general sobre números de abonados. (..)” (El subrayado es de la AEPD) Centrándonos en los hechos objeto de la denuncia cabe señalar lo siguiente: A) Respecto a la denuncia dirigida contra INFOBEL. Debe indicarse que la responsable de la página web WWW.INFOBEL.COM (desde la que se accede a la guía INFOBEL) es la sociedad KAPITOL, S.A., que fue habilitada en el año 2003 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) para editar guías de ámbito nacional. Las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección de Datos de la AEPD no han permitido obtener pruebas ni indicios razonables que confirmen los hechos que se denuncian: que desde la página web de INFOBEL se podían realizar búsquedas inversas sobre los abonados al servicio telefónico de España. Así, en la Diligencia de 11/08/2014 el Inspector actuante hace constar que se han efectuado comprobaciones en la página web de KAPITOL, S.A., y no se ha encontrado ninguna opción que permita realizar búsquedas inversas sobre los abonados al servicio telefónico de España. Tampoco la información que KAPITOL, S.A., ha facilitado a este organismo a requerimiento del Servicio de Inspección nos permite confirmar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante. La información de KAPITOL coincide con el resultado de las investigaciones practicadas en el sentido que desde su sitio web no era posible hacer búsquedas inversas y que las búsquedas en el sitio web de INFOBEL se hacen a partir del nombre, población y código postal apareciendo el número de abonado en los resultados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 INFOBEL/KAPITOL ha informado también que es Google quien permite hacer búsquedas que no son posibles desde su página web y, a su juicio, la razón técnica de que ello suceda es que “Google cuando indexa una página con los datos de un abonado toma todos los términos que aparecen, no solo el título, la descripción y las palabras clave. Es decir, que como el teléfono aparece en la página de resultado el buscador indexa todo lo que el usuario ve”. Llegados a este punto debemos recordar que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. El Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990 (STC) considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en Sentencia (STS) de 26/10/1998, la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En STC 24/1997 el Tribunal Constitucional ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 De la exposición precedente se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. Trasladando las reflexiones precedentes al supuesto analizado, habida cuenta de que no existen pruebas ni indicios razonables de la responsabilidad de KAPITOL en los hechos que nos ocupan procede acordar el archivo de las actuaciones seguidas con KAPITOL,S.A. No obstante, y sin perjuicio de la anterior consideración, la AEPD insta a la denunciada, KAPITOL,S.A., a poner en marcha la solución técnica que ofreció adoptar en su correo electrónico de 04/04/20154, firmado por el Head of Marketing &Software Sales Manager INT´L, consistente en impedir que GOOGLE pueda indexar los números de teléfono haciéndolos invisibles a través de Google Bot, así como a informarle de la efectiva implementación de tal medida. B) Respecto a Guiafono. La denuncia que nos ocupa se extiende a GUIAFONO de quien la denunciante afirma también que permite hacer búsquedas inversas de los abonados simplemente introduciendo el número de línea. A este respecto debe indicarse que el artículo 2 de la LOPD dispone. “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” El artículo 40 de la LOPD prevé en su apartado 1 que “Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos”. El análisis del sitio web www.guiafono.com sobre el que versa la denuncia nos permite comprobar que en él no se identifica a su propietario ni al responsable del tratamiento de datos personales asociado, pues tan sólo incluye la siguiente leyenda: “HS Copyright”. Las actuaciones de inspección que la Agencia ha efectuado con ocasión de anteriores denuncias recibidas sobre ese sitio web permitieron comprobar que el propietario es la compañía Hari Seldon Corporation, con domicilio declarado en (C/................1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 En consecuencia, al amparo del artículo 2.1 de la LOPD y tomando en consideración los hechos expuestos debe concluirse que la AEPD carece de competencia para actuar en relación a la denuncia formulada contra GUIAFONO. No obstante, le informamos que en el sitio web se detalla un procedimiento para solicitar la cancelación de los datos personales objeto de tratamiento, si bien no se ha podido contrastar su eficacia. Así, se dan en el las siguientes instrucciones: “[…] ponemos a tu disposición un método fácil y rápido para darte de baja de guiafono.com. Solo tienes que pinchar el nombre del abonado del registro (el que aparece con tamaño de caracteres más grande), completar el formulario emergente. Eso es todo, tu registro será dado de baja.” A la luz de las consideraciones precedentes y habida cuenta de que no existen pruebas ni indicios razonables de la responsabilidad de KAPITOL, S.A., en los hechos que se denuncian se procede a acordar el archivo de las actuaciones de investigación dirigidas contra ella. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones e instar a KAPITOL,S.A., a que adopte la solución técnica que se ofreció a implementar e informe a la AEPD de su efectiva aplicación. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a KAPITOL, S.A. (INFOBEL) y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es