1/4 Expediente Nº: E/07356/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Endesa Energía XXI SLU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) por el cual se procede a la apertura del expediente de investigación E/7291/2013 el cual finaliza con una resolución por caducidad en fecha 19/12/2014 procediéndose a la apertura de estas actuaciones de investigación en el que denuncia que ENDESA ha realizado una contratación fraudulenta de suministro de electricidad a nombre del denunciante y en un domicilio que ya no vive desde hace unos ocho años, cobrando los recibos de electricidad durante cinco meses. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el escrito de contestación de ENDESA a la OMIC de fecha 23 de septiembre de 2013 se pone de manifiesto que el denunciante pasó a ser Cliente de Endesa por la resolución del 11 de febrero de 2009, de la Comisión Nacional de Competencia (CNC) que impuso a Gas Natural, como requisito para autorizar la adquisición de Unión Fenosa, la venta, entre otros activos, de los contratos que tenían en la zona donde se encuentran su suministro. Y en cumplimiento de dicha resolución, Gas Natural Fenosa crea una sociedad a la que transfiere su contrato y vende dicha sociedad a ENDESA. Por tanto, el denunciante ha pasado a ser cliente de ENDESA como consecuencia de la adquisición por ENDESA de una Comercializadora de Energía escindida de Gas Natural Fenosa, dentro de una operación informada y supervisada por la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Nacional de la Energía. Dicho proceso no requiere autorización por parte del cliente ya que no se trata de un cambio de comercializadora, si bien en todo momento tanto la empresa Gas Natural como ENDESA han informado de forma previa y posterior del citado cambio. Aunque la fecha del traspaso fue el 01/03/2012, la fecha efectiva de la entrada en vigor del contrato fue el 25/01/2012, ya que hubo de hacerse coincidir con la fecha de la última lectura real antes del traspaso. El departamento encargado de la migración de los contratos ha constatado que el contrato previo a dicha operación tenía informados los mismos datos de titular, cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 corriente y dirección. Con fecha 12 de marzo de 2015 se remite solicitud de información a ENDESA y de la respuesta recibida con fechas de registro de entrada 20 de marzo y 25 de mayo de 2015 se desprende: ENDESA manifiesta “que el requerimiento remitido por esa Agencia versa sobre un presunto contrato de electricidad que, al parecer, tenía suscrito el denunciante con Endesa Energía XXI. No obstante, según la información facilitada a esta Asesoría Jurídica, este cliente no tiene suscrito un contrato de suministro de energía eléctrica con la citada empresa ni lo ha tenido con anterioridad, aunque sí consta un contrato de gas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en el escrito de contestación de ENDESA a la OMIC de fecha 23 de septiembre de 2013 se pone de manifiesto que el denunciante pasó a ser Cliente de Endesa por la resolución del 11 de febrero de 2009, de la Comisión Nacional de Competencia (CNC) que impuso a Gas Natural, como requisito para autorizar la adquisición de Unión Fenosa, la venta, entre otros activos, de los contratos que tenían en la zona donde se encuentran su suministro. Y en cumplimiento de dicha resolución, Gas Natural Fenosa crea una sociedad a la que transfiere su contrato y vende dicha sociedad a ENDESA. Por tanto, el denunciante ha pasado a ser cliente de ENDESA como consecuencia de la adquisición por ENDESA de una Comercializadora de Energía escindida de Gas Natural Fenosa, dentro de una operación informada y supervisada por la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Nacional de la Energía. Dicho proceso no requiere autorización por parte del denunciante ya que no se trata de un cambio de comercializadora, si bien en todo momento tanto la empresa Gas Natural como ENDESA han informado de forma previa y posterior del citado cambio. Aunque la fecha del traspaso fue el 1 de marzo de 2012, la fecha efectiva de la entrada en vigor del contrato fue el 25 de enero de 2012, ya que hubo de hacerse coincidir con la fecha de la última lectura real antes del traspaso. A su vez el departamento encargado de la migración de los contratos ha constatado que el contrato previo a dicha operación tenía informados los mismos datos de titular, cuenta corriente y dirección. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que Endesa empleó una razonable diligencia, ya que el denunciante pasó a ser cliente de Endesa en fecha 1 de marzo de 2012 siendo la fecha efectiva de la entrada en vigor del contrato el 25 de enero de 2012, coincidente con la fecha señalada por el denunciante en su reclamación, como consecuencia de la adquisición por Endesa de una Comercializadora de Energía escindida de Gas Natural Fenosa, no requiriendo autorización por parte del denunciante, ya que no se trata de un cambio de comercializadora, informando en todo momento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 citado cambio al denunciante. Junto a ello debe resaltarse que el denunciante no tiene suscrito con Endesa ningún contrato de suministro de energía eléctrica. Por otra parte, en cuanto al suministro eléctrico, se constata por parte de Endesa que el denunciante no tiene suscrito un contrato de suministro de energía eléctrica con la citada empresa ni lo ha tenido con anterioridad, aunque sí consta un contrato de gas. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ENDESA ENERGÍA XXI, SLU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Endesa Energía XXI SLU y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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