1/6 Expediente Nº: E/07376/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante los siguientes investigados A.A.A., B.B.B. y la Entidad financiera BANKIA, S.A. en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad BANKIA, S.A. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Quien intentó aportarlas manifestó verbalmente al Tribunal que la información sobre dichas cuentas las había obtenido de forma ilícita de Bankia porque un empleado de la Entidad se las había facilitado documentalmente mediante un pantallazo del ordenador del Banco (…)”. “…reclamación a Bankia exigiéndole explicación sobre la cesión habida en mis cuentas y datos personales a terceros sin mi consentimiento, estando como estaba la entidad obligada a custodiarlos con el deber legal de guardar secreto sobre ellos y no cederlos al margen de lo establecido en la LOPD y demás legislación concordante (…)”folio nº 1--. Junto a su denuncia aportan la siguiente documentación: 1. Copia de su DNI 2. Grabación de la vista celebrada en el juzgado. 3. Copia del escrito de fecha 22/5/2014 remitido por BANKIA a C.C.C. en respuesta a la reclamación interpuesta como consecuencia de vulnerarse el deber de secreto por parte de BANKIA sobre su información financiera. En dicho escrito la entidad le participa que ha procedido a la apertura de una investigación interna. 4. Copia del escrito de fecha 19/9/2014 remitido por el BANCO DE ESPAÑA a esta Agencia en el que da traslado de la reclamación efectuada ante dicha entidad por C.C.C., por entender el BANCO DE ESPAÑA que los hechos denunciados son competencia de esta Agencia. 5. Certificado de fecha 27/11/2014 emitido por BANKIA en el que se certifica que a fecha de 11/2/2014 D. C.C.C. era titular de las cuentas ***CTA.1, ***CTA.2, ***CTA.3, ***CTA.4, ***CTA.5, ***CTA.6, ***CTA.7, ***CTA.8, ***CTA.9, ***CTA.10, y que constaba como autorizado por sus titulares en las cuentas: ***CTA.11, ***CTA.12, ***CTA.13, ***CTA.14, ***CTA.15 y ***CTA.16. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 1. En fecha de 9/2/2015 se practica diligencia consistente en obtener de la grabación adjunta a la denuncia y correspondiente a la vista oral de juicio, la relación de cuentas bancarias de BANKIA leídas por la letrada de la parte demanda y cuya titularidad se atribuyen a C.C.C., siendo dicha relación la siguiente: ***CTA.7, ***CTA.4, ***CTA.12, ***CTA.13, ***CTA.14, ***CTA.15, ***CTA.5, ***CTA.6, ***CTA.8, ***CTA.10, ***CTA.16, ***CTA.1, ***CTA.2, ***CTA.11, ***CTA.17, ***CTA.9, ***CTA.3, ***CTA.4, ***CTA.12, ***CTA.13, ***CTA.14 y ***CTA.15. 2. En fecha de 10/2/2015 se solicita a C.C.C. que aporte copia si dispone de ella de la documentación que presentó en el juzgado la parte demandada por él y que contenía la información procedente de BANKIA sobre las cuentas bancarias que le atribuían. En fecha de 19/2/2015 se recibe respuesta en la que aporta nuevamente la grabación de la vista oral ya aportada junto a su denuncia, señalando que el Tribunal finalmente no admitió la incorporación al proceso de los documentos impresos que contenía la relación de sus cuentas que si fueron leídas y constan en la grabación mencionada. 3. En fecha de 10/2/2015 se solicita a B.B.B. copia de la documentación que contiene la relación de cuentas bancarias que como parte contraria a C.C.C. le atribuyen en la entidad BANKIA y que constan en la grabación en video de la vista oral. En fecha de 25/2/2015 se recibe escrito de respuesta en el que manifiesta que no obra en su poder dicha documentación y que la relación de cuentas le fue facilitada por su cliente, Dª A.A.A., desconociendo como obtuvo dicha información. 4. En fecha de 10/2/2015 se solicita a A.A.A. copia de la documentación que contiene la relación de cuentas bancarias que como parte contraria a C.C.C. le atribuyen en la entidad BANKIA y que constan en la grabación en video de la vista oral. En fecha de 19/2/2015 se recibe escrito de respuesta en el que manifiesta que no obra en su poder dicha documentación ya que la llevó al Juzgado y al no ser admitida no la conserva. Añade que desconoce y no recuerda el nombre de la persona que la atendió en BANKIA y que la única relación que ha tenido con dicha entidad fue para la obtención de un crédito. Finalmente señala que la información que dispone sobre cuentas de su exmarido es la que obtuvo mientras se encontraba casada con él. 5. En fecha de 10/2/2015 se solicita al Juzgado 1ª Instancia e Instrucción mixto 3, Sala 3 de Pozuelo de Alarcón, copia de la documentación que contiene la relación de cuentas bancarias que la parte contraria a C.C.C. le atribuyen en la entidad BANKIA y que constan en la grabación en video de la vista oral. A la fecha de realización del presente informe no consta la recepción de contestación alguna por parte del mencionado juzgado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 31/07/2014 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “…reclamación a Bankia exigiéndole explicación sobre la cesión habida en mis cuentas y datos personales a terceros sin mi consentimiento, estando como estaba la entidad obligada a custodiarlos con el deber legal de guardar secreto sobre ellos y no cederlos al margen de lo establecido en la LOPD y demás legislación concordante (…)”folio nº 1--. Los hechos anteriormente descritos podrían suponer en su caso una presunta vulneración del contenido del art. 10 LOPD (LO 15/1999) que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Con fecha 19/02/2015 se recibe en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. en dónde en relación a los “hechos” manifiesta lo siguiente: “…no puedo acompañar ninguna documentación que me solicitan, pues se llevó al Juzgado y al no ser admitida no la conservo. No puedo poner de manifiesto fechas, teniendo información de cuentas de mi ex cónyugue mientras me encontraba casada con él”. En este sentido, cabe decir que el artículo 6.1 de la LOPD (LO 15/1999) establece que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por otro lado, el artículo 24 de la Constitución Española establece que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión y que todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” El artículo 11.2.
- d)de la LOPD establece que “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas…” Por tanto, podemos concluir partiendo de lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Española y 11.2.
- d)de la LOPD, la aportación en juicio de documentos que contengan datos personales no supone una vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal. Cabe tener en cuenta el siguiente pronunciamiento SAN 26/11/2008 (nº Rec. 285/2006) ponía de manifiesto la siguiente doctrina: “la colisión que parece producirse entre los derechos fundamentales relativos a la protección de datos (art. 18. 4 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) justifica que se considera que la utilización de datos para la defensa de los intereses de los recurrentes en un juicio sobre reclamación de cantidad no sea contrario a los principios sobre protección de datos”. También la Sentencia correspondiente al Recurso nº 1171/2003 admitió la posibilidad de aportar a un pleito datos personales de los que conocía la compañía aseguradora para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “asegurar su correcto derecho a la correcta defensa de sus intereses. Las mismas razones autorizan pues, el empleo de los datos que fueran necesarios para que los demandantes en el pleito civil pudieran ejercer oportunamente su derecho a la defensa y de este modo se justifica la confirmación de la resolución de Archivo y la desestimación de la demanda”. En el presente caso, el denunciante considera que sus datos de carácter personal han sido objeto de revelación por parte de un empleado de la Entidad financiera—Bankia-. Conviene precisar que en su reclamación ante la AEPD no se determina una fecha concreta en la que se pudo cometer la presunta infracción administrativa, recordando que la grabación de cualquier acceso a un sistema informático tiene una duración temporal, por tanto no es posible determinar si se ha producido o no un acceso no autorizado a sus datos de carácter personal por persona identificable a los efectos legales oportunos. A mayor abundamiento, la Entidad denunciada—Bankia—en respuesta a la reclamación del denunciante sobre estos mismos “hechos” le manifiesta en fecha 22/05/2014 lo siguiente: “Las personas que trabajan en Bankia están adecuadamente formadas y son conocedoras de la importancia y responsabilidad en esta materia, así como de las negativas consecuencias que tendría el incumplimiento por su parte, llevándose a cabo pertinentes controles por la Entidad para garantizar la confidencialidad de los datos personales de los clientes”. Cabe indicar que los datos de carácter personal que fueron obtenidos de manera presuntamente ilícita, fueron objetos de exposición en sede judicial Juzgado de Primera Instancia nº 3 Pozuelo de Alarcón (Madrid) sin que conste adopción de medida alguna por parte del titular del Juzgado que pudo entrar a valorar libremente los mismos. Tampoco se ha podido constatar la existencia física de documento (pantallazo informático) que fuera aportado en sede judicial, dado que lo único que existe son las manifestaciones de la Letrada, dado que no se aportó documento alguno, que están salvaguardadas por la confidencialidad Letrado-cliente. Finalmente, tampoco solicitada información sobre los “hechos” objeto de denuncia al Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Pozuelo Alarcón-Madrid) este ha procedido a aportar escrito aclaratorio alguno al respecto, si bien ya se ha manifestado que procedió a no admitirlos como elementos probatorios. En este punto procede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/05/2001 que señala que “de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo se llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que “sin negar que pudieron producirse los hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). La STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos”. Cabe por tanto concluir en relación a los “hechos” objeto de denuncia que no es posible determinar a la luz de las pruebas presentadas si los mismos se produjeron o si los datos fueron facilitados por ser conocidos por la ex pareja sentimental del denunciante, por lo que la ausencia de prueba incriminatoria alguna frente a persona determinada obliga al ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad denunciada-- BANKIA, S.A.-- y a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es