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E-07399-2013

1/11 Expediente Nº: E/07399/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PUBLITRECE, S.L., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/11/2013 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A.(en lo sucesivo, el denunciante) en el que manifiesta que está recibiendo en su móvil, ***TEL.1, de forma masiva y sin su consentimiento, publicidad vía sms desde que el 20/10/2013 hizo una llamada al número ***TEL.2en un programa televisivo del canal “La Sexta”. Añade que la empresa que “aparece en la TV en dicho programa” es PUBLITRECE, S.L., (en lo sucesivo PUBLITRECE o la denunciada). Acompaña a la denuncia una impresión de pantalla de la página web de Yoigo, área de clientes, con los registros de llamadas supuestamente efectuadas desde su número de móvil ***TEL.1, entre las que se incluye una de fecha 20/10/2013, a las 02:31 horas, dirigida al número ***TEL.3. A requerimiento de la Inspección de Datos ha facilitado treinta y dos imágenes de los sms recibidos en las que constan los remitentes de las comunicaciones comerciales, la fecha de envío y el texto del mensaje. Versan todos sobre tarot, videncia, magia negra y asuntos sentimentales; instan al receptor a llamar a un número de tarificación adicional (***TEL.4 o ***TEL.5) y en ninguno de los mensajes se ofrece al destinatario un medio para oponerse al tratamiento de sus datos de contacto. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ANTECEDENTES Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 28 de octubre de 2013, escrito de D. A.A.A., y con fecha de 13 de diciembre de 2013 subsanación del mismo, en los que manifiesta que tras una llamada con su móvil particular ***TEL.1 a la TV LA SEXTA programa ASTRO al nº ***TEL.3, el día 20 de octubre de 2013 a las 2:31h, recibe publicidad masiva vía SMS sin su consentimiento. Añade que quisiera darse de baja de publicidad de la empresa que es PUBLITRECE, S.L. Apartado de Correos *****. Madrid. Con los escritos aporta la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 − Detalle de consumo supuestamente del nº ***TEL.1 en el que figura la citada llamada al nº ***TEL.3. − “32” Imágenes (cinco de ellas duplicadas) de un terminal en el que constan mensajes: publi: sobre temas de tarot, videncia, magia negra, económicos, sentimentales, etc. Si bien no consta información para darse de baja y que a continuación se relacionan: ⋅ “15” en los que se comunica que se llame al ***TEL.4, en las siguientes fechas: 9 de noviembre a las 23:46h desde AROT TV 13 de noviembre a las 15:32h y a las 22:59h desde ***TEL.6 y ***TEL.7 14 de noviembre a las 22:23h desde ***TEL.8 15 de noviembre a las 22:21h desde ***TEL.9 16 de noviembre a las 21:10h desde ***TEL.10 17 de noviembre a las 20:07h desde ***TEL.11 18 de noviembre a las 22:54h desde ***TEL.12. 21 de noviembre a las 18:31h desde ***TEL.13. 30 de noviembre a las 22:18h desde ***TEL.14 2 de diciembre a las 21:43h desde ***TEL.15 5 de diciembre a las 19:24h desde ***TEL.16. 6 de diciembre a las 21:33h desde ***TEL.17. 7 de diciembre a las 20:33h desde ***TEL.18. 8 de diciembre a las 20:33h desde ***TEL.19. ⋅ “12” en los que se comunica que se llame al ***TEL.5, en las siguientes fechas: 19 de noviembre a las 22:30h desde ***TEL.20 20 de noviembre a las 21:25h desde ***TEL.21. 21 de noviembre a las 22:47h desde ***TEL.22. 22 de noviembre a las 20:56h desde ***TEL.23. 23 de noviembre a las 0:16h y a las 15:17h desde ***TEL.24 y ***TEL.25. 24 de noviembre a las 15:11h desde ***TEL.26. 25 de noviembre a las 22:27h y a las 22:52h desde ***TEL.27 y ***TEL.28. 27 de noviembre a las 18:57h desde ***TEL.29. 29 de noviembre a las 21:18h desde ***TEL.30. 5 de diciembre a las 21:33h desde ***TEL.31. ⋅ Los números de línea remitentes de los “27” mensajes por orden ascendente son los siguientes: AROT TV, ***TEL.26, ***TEL.30, ***TEL.19, ***TEL.12, ***TEL.10, ***TEL.29, ***TEL.16, ***TEL.7, ***TEL.17, ***TEL.18, ***TEL.25, ***TEL.31, ***TEL.11, ***TEL.14, ***TEL.6, ***TEL.20, ***TEL.13, ***TEL.22, ***TEL.9, ***TEL.15, ***TEL.8, ***TEL.23, ***TEL.24, ***TEL.21, ***TEL.28 y ***TEL.27. Con fecha de 4 de junio de 2014, se procede a la asignación de las presentes actuaciones con referencia E/7399/2014 al inspector que suscribe el presente informe, con fecha de 8 de octubre se realiza despacho y con fecha de 27 de octubre se asigna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 nuevamente al inspector para que identifique al titular de la remisión del último mensaje. ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN 1 La Inspección de Datos ha requerido al denunciante diversa información y documentación dando respuesta, con fecha de 23 de junio de 2014, en los siguientes términos: − Que no ha solicitado la cancelación de sus datos ante PUBLITRECE S.L. − Que cuando realizó la llamada al nº ***TEL.3 no le informaron del responsable, del tratamiento de sus datos personales y de si daba su consentimiento para facilitar su teléfono a otras entidades. − Que la información de la dirección y compañía PUBLITRECE S.L. se indicaba en el anuncio del programa Astro TV de XXXXX de LA SEXTA. − 2 Adjunta imagen de un nuevo mensaje recibido, en el que no figura fecha, remitido desde el nº ***TEL.32 y en el que consta el texto: (…) tenemos q hablar es URGENTE tu FUTURO ESTA EN JUEGO TIRADA GRATUITA ***TEL.33. La Inspección de Datos ha verificado en la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) <www.cmt.es> los operadores propietarios de las siguientes líneas: − ***TEL.3: World Premium Rate, S.A. − ***TEL.4: Aplicacions de Servei Monsan, S.L. − ***TEL.5: Aplicacions de Servei Monsan, S.L. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 11 de junio de 2014. 3 La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 30 de julio de 2014, que el titular del Apartado de Correos Apartado de Correos ***** de Madrid es la empresa World Premium Rate, S.A. desde agosto de 2003. 4 El operador del servicio de red de tarificación adicional debidamente inscrito en la CMT World Premium Rate, S.A. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 2 de julio de 2014, que el titular del nº de línea ***TEL.3 es la compañía PUBLITRECE, S.L., con CIF.: B******. Se adjunta Contrato-Tipo de numeración para la prestación de servicios de tarificación adicional, suscrito entre ambas compañías con fecha de 1 de diciembre de 2012, siendo los nº contratados ***TEL.3 y ***TEL.34 para LA SEXTA. Añaden que no les consta irregularidad o reclamación en relación con la utilización del nº ***TEL.3 y que no tienen ninguna relación contractual con los nº de línea ***TEL.4 y ***TEL.5. 5 La compañía PUBLITRECE, S.L. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 29 de septiembre de 2014, que es el titular del nº premium ***TEL.3, confirman que el nº ***TEL.1 realizó una llamada el día 20 de octubre de 2013, y que se informa correctamente del prestador de servicio, precio y apartado de correos tal y como se requiere legalmente. Que PUBLITRECE S.L, no ha hecho ningún tratamiento con los números llamantes y nunca ha cedido los datos de los llamantes a ninguna otra empresa y que han llamado a los números Premium ***TEL.5 y ***TEL.4 y han escuchado la frase legal que informa que el prestador del servicio es la empresa: lrmaos Melo Publicidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 6 7 8 LTDA ME, Apartado de Correos **** de Barcelona, con la que PUBLITRECE, S.L. no reconoce ni ha tenido relación alguna. Con respecto a la titularidad del nº de línea ***TEL.5 que consta en mensajes SMS recibidos por el denunciante la compañía lo Aplicacions de Servei Monsan, S.L, operador del servicio de red de tarificación adicional debidamente inscrito en la CMT, ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 25 de junio de 2014, que corresponde a la sociedad Irmaos Melo Publicidade Ltda Me, con nº de identificación fiscal *********/0001-33, prestador de servicios de tarificación adicional, domiciliada en (C/........1) (Brasil). Dichas circunstancias constan en las actuaciones con referencia E/01878/2014 cuya copia se adjunta a la DILIGENCIA de fecha 7 de agosto de 2014. En relación con la titularidad del nº de línea ***TEL.4 que consta en mensajes SMS recibidos por el denunciante la compañía Aplicacions de Servei Monsan, S.L. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 25 de junio de 2014, que corresponde a la sociedad Irmaos Melo Publicidade Ltda Me. Dichas circunstancias constan en las actuaciones con referencia E/07936/2013 cuya copia se adjunta a la DILIGENCIA de fecha 7 de agosto de 2014. La Inspección de Datos se ha puesto en contacto con los siguientes números de línea: − Con fecha de 8 de agosto y de 8 de octubre de 2014: se han realizado un total de 5 llamadas al nº ***TEL.3 en las cuales una alocución informa de lo siguiente: Servicio de tarot ofrecido por PUBLITRECE, S.L. Apartado de Correos ***** de Madrid, solo mayores de 18 años, coste (…). No se han recibido mensajes SMS en el terminal desde el que se realizaron las citadas llamadas. − Con fecha de 8 de octubre de 2014 se realizan sendas llamadas a los números de línea ***TEL.4 y ***TEL.5, que constan en los mensajes recibidos por el denunciante, en las cuales una alocución comunica lo siguiente: ONO le informa de que actualmente no existe ninguna línea con esta numeración. − Con fecha de 8 de octubre de 2014 se realiza una llamada al número de línea ***TEL.33, que constan en el último mensaje recibido por el denunciante, una alocución comunica lo siguiente: Información Movistar el número que usted ha marcado no corresponde a ningún cliente. − Con fecha de 8 de octubre de 2014 se realiza una llamada al número de línea ***TEL.32, supuestamente emisor del último mensaje recibido por el denunciante, una alocución comunica lo siguiente: Le atiende el contestador de VODAFONE (…). Dichas circunstancias constan en la DILIGENCIA de fecha 8 de octubre de 2014. 9 La operadora XFERA MÓVILES, S.A. (YOIGO) ha informado a la Inspección de Datos, el 14 de noviembre de 2014, que el denunciante era el titular de la línea ***TEL.1 en el mes de diciembre de 2013 y confirman que recibió los siguientes mensajes SMS: 6 de diciembre a las 21:33h desde ***TEL.17. 7 de diciembre a las 20:33h desde ***TEL.18. 8 de diciembre a las 20:33h desde ***TEL.19. 10 La compañía VODAFONE ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 13 de noviembre de 2014, en relación con la titularidad de los nº de línea remitentes de los tres últimos mensajes recibidos por el denunciante, lo días 6, 7 y 8 de diciembre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de 2013, lo siguiente: − ***TEL.17: titular B.B.B., con NIF.: ***NIF.1, domicilio habitual en la calle (C/........2) de Bilbao, dirección envío factura en calle (C/........3) de Bilbao, fecha de activación 16 de septiembre de 2011 y fecha de antigüedad del cliente 24 de noviembre de 2005. − ***TEL.18: titular C.C.C., prepago, con nº pasaporte ***NÚMERO.1, también consta como código de cliente el mismo que el nº del pasaporte, nacionalidad Senegal, fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1977, con dirección en calle (C/........4) de Alicante. − ***TEL.19: titular D.D.D., prepago, con NIF.: ***NIF.1, fecha de nacimiento 26 de noviembre de 1990, con domicilio en calle (C/........5) de Zaragoza, fecha de activación el 25 de septiembre de 2013. La Inspección de Datos ha verificado que las direcciones postales que constan asociadas a las tres líneas figuran en un callejero de Internet, según se detalla en la Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014. 11 La compañía Telefónica de España, S.A.U., ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 17 de noviembre de 2014, que el nº de línea ***TEL.17 corresponde al titular E.E.E., con NIF.: ***NIF.2, desde el día 26 de diciembre de 2013.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI) que atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la competencia para sancionar por la comisión de infracciones graves y leves de los artículos 38.3.

  1. c)y 38.4.
  2. d)de la LSSI, respectivamente. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada hecha por vía electrónica y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El envío de publicidad a través de medios electrónicos exige que previamente haya sido autorizado o consentido, a tenor del artículo 21 de la LSSI. Este precepto obliga, además, al prestador del servicio a ofrecer al destinatario los mecanismos para oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales exigiendo, si la comunicación comercial se efectúa por correo electrónico, que se ofrezca la posibilidad de oponerse a estos envíos a través de una dirección electrónica válida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El artículo 21 de la LSSI – según redacción introducida por Disposición Final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (L.G.T.) - , dispone: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección” El apartado
  3. f)del Anexo de la LSSI, “Definiciones”, entiende por “Comunicación comercial” “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.” Por tanto, el envío de comunicaciones comerciales que no reúnan alguno de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LSSI podría ser constitutivo de una infracción grave o leve de la citada norma tipificada, respectivamente, en los artículos 38.3.
  4. c)y 38.4.
  5. d)de la Ley 34/2002. Estos requisitos son, por una parte, que este tipo de comunicaciones haya sido expresamente autorizado, salvo que los datos de contacto del destinatario de la comunicación se hubieran obtenido por el prestador del servicio de forma lícita con ocasión de una relación contractual y los empleara para comunicaciones promocionales de productos de su propia empresa similares a los que fueron objeto de contratación inicial y, por otra, que ofrezcan al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento en cada comunicación que le dirijan. El artículo 38.3.
  6. c)de la LSSI, según redacción introducida por la Ley 9/2014, tipifica como infracción grave “El envío masivo de comunicaciones comerciales por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.” El artículo 38.4 considera infracciones leves: “
  7. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave. III La denuncia que examinamos versa sobre los sms que el denunciante ha recibido sin su consentimiento en su teléfono móvil, ***TEL.1, en los que no se le ofrecía un medio de oposición al tratamiento de sus datos de contacto, conducta de la que considera responsable a PUBLITRECE, S.L. En el expediente obra una muestra significativa de los sms recibidos cuyo examen nos permite afirmar que estamos ante comunicaciones comerciales, en el sentido que atribuye a esta expresión el apartado
  8. f)del Anexo de la LSSI anteriormente trascrito, por lo que la conducta que se denuncia está sometida a las disposiciones de la Ley 34/2002. El denunciante ha remitido las impresiones de pantalla de un total de treinta y dos sms (de los que cinco están duplicados, por lo que, presuntamente, podría haber recibido, efectivamente, veintisiete sms promocionales) que contienen comentarios relacionados con el tarot, la videncia, la magia negra y los asuntos sentimentales y en todos ellos se insta al receptor a llamar a un número de tarificación adicional. Los números de esa naturaleza que figuran en los sms que el denunciante aporta son los siguientes: ***TEL.4 (I), ***TEL.5(II) y ***TEL.33 (III). No obstante, respecto al último número, decir que aparece en uno solo de los mensajes en el que no consta la fecha de envío. El denunciante atribuye la responsabilidad de los hechos que denuncia a la empresa PUBLITRECE S.L., al vincular los sms recibidos con una llamada que él hizo el 20/10/2013, a las 2:31 horas, al número de tarificación adicional ***TEL.3 -del que es titular la empresa denunciada, en su condición de prestadora de servicios de tarificación adicional - en el curso del programa de La Sexta “Astro TV”. Sin embargo, de la investigación efectuada por la Inspección de Datos se pone de manifiesto la ausencia total de vinculación entre la conducta que se somete a nuestra consideración y la entidad PUBLITRECE, S.L. La Inspección de Datos ha constatado que el número de tarificación adicional ***TEL.3, al que el denunciante hizo una llamada el 20/10/2013, fue asignado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), anteriormente Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), al operador de servicio de red de tarificación adicional WORLD PREMIUM RATE, S.A. Esta entidad, a su vez, suscribió el 01/12/2012 con PUBLITRECE, S.L., un contrato cuyo objeto era la provisión por la primera de numeración de tarificación adicional para la prestación por la segunda de servicios de tarificación adicional. En el condicionado particular del contrato se especifica que los números de tarificación adicional contratados por PUBLITRECE, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 son el ***TEL.3 (número al que llamó el 20/10/2013) y el ***TEL.34 (este último no guarda ninguna relación con los hechos objeto de la denuncia) Por el contrario, los números de tarificación adicional que figuran en los sms recibidos por el denunciante y sobre los que versa la presente denuncia -el ***TEL.4 (I), ***TEL.5(II) y ***TEL.33 (III)- no fueron contratados por PUBLITRECE, S.L., sino por otro prestador de servicios. Tampoco fueron asignados por la CNMC a WORLD PREMIUM RATE, S.A., sino a la empresa APLICACIONS DE SERVEI MONSAN,S.L. Así pues no existe ningún indicio que permita conectar las comunicaciones comerciales que el denunciante recibió y la entidad denunciada, PUBLITRECE, S.L. Se añade a lo anterior, que la denunciada –en respuesta al requerimiento informativo de la AEPD- ha confirmado que recibió una llamada desde el número móvil del denunciante (***TEL.1) el 20/10/2013 y que es suyo el número de tarificación adicional al que el denunciante llamó -***TEL.3. Afirma también que no cede los números de teléfono “llamantes” a ninguna otra empresa. La Inspección de Datos hizo cinco llamadas, entre el 08/08/2014 y el 08/10/2014, al número de tarificación adicional ***TEL.3 sin que se hayan recibido sms promocionales en el terminal móvil emisor de las llamadas. Además verificó que cuando se contacta telefónicamente con ese número una alocución informa de quién presta el servicio -PUBLITRECE, S.L.- y del coste del servicio y facilita un apartado de correos (***** de Madrid). En definitiva no ha podido establecerse ninguna relación entre las comunicaciones comerciales recibidas por el denunciante y la empresa PUBLITRECE, S.L., por lo que no existe indicio alguno de vulneración de la LSSI por su parte. IV Sin perjuicio de lo anterior, las comunicaciones comerciales recibidas por el denunciante en su teléfono móvil, en tanto que en ellas no se ofrecía al destinatario –el denunciante- un medio para oponerse al tratamiento de sus datos y de que éste niega haber consentido su tratamiento, podrían ser constitutivas de una infracción leve tipificada en el artículo 38.4.c, de la LSSI, en su actual redacción, introducida por la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones. El artículo 37 de la LSSI sujeta a responsabilidad sancionadora por vulneración de sus disposiciones “a los prestadores de servicios de la sociedad de la información” “cuando la presente Ley les sea de aplicación”. A su vez, el apartado
  9. c)del Anexo de la Ley 34/2002 define al “prestador del servicio” como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Paralelamente el apartado
  10. a)del Anexo indica que, a los efectos de la LSSI, se entenderá por “Servicios de la sociedad de la información o servicios” “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Y añade: “El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también a los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros, y siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 representen una actividad económica, los siguientes: (…) 1. El envío de comunicaciones comerciales” (El subrayado es de la Agencia) La investigación de la Inspección de Datos se centró, en primer término, en los números de tarificación adicional ***TEL.4 (I) y ***TEL.5(II), que fueron asignados por la CNMC a APLICACIONS DE SERVEI MONSAN, S.L., quien suscribió los correspondientes contratos de prestación de servicios de red de tarificación adicional de voz con la empresa IRAMOS MELO PUBLICIDADE, LTDA. Me., (con domicilio social en Rio de Janeiro, Brasil). Contratos que tenían por objeto la explotación de los citados códigos numéricos destinados a prestar ese tipo de servicios. En el intento de avanzar en la investigación la Inspección de Datos hizo sendas llamadas a los números de tarificación adicional citados pero una alocución comunica: “ONO le informa de que actualmente no existe ninguna línea con esta numeración”. Por lo que respecta a los titulares de los números de teléfono emisores de los sms promocionales que el denunciante recibió en su móvil, hay que hacer las siguientes precisiones: La primera, que no se ha logrado establecer ninguna conexión entre los números remitentes de las comunicaciones comerciales y los titulares de los números 806 a los que se insta a su receptor a hacer una llamada telefónica. En segundo término, que de la documentación facilitada por el denunciante resulta que los veintisiete sms que son objeto de la denuncia se enviaron desde veintisiete números de teléfono distintos por lo que, en principio, se envió un único sms por cada titular de número de móvil sin que las investigaciones realizadas hayan permitido desvirtuar esta conclusión. Así las cosas, cada una de estas conductas –el envío de una comunicación comercial vía sms al móvil del denunciante sin su consentimiento- podría ser constitutiva de una infracción leve por vulneración del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.d). Ahora bien, el artículo 45 de la LSSI fija un plazo de prescripción de las infracciones leves de seis meses. De manera que, tomando en consideración el plazo de prescripción de las infracciones presuntamente cometidas y las fechas en las que tuvo lugar el envío de cada una de las comunicaciones comerciales recibidas en el móvil del denunciante, se concluye que todas ellas estarían prescritas en la actualidad. A tenor de las consideraciones precedentes y de la documentación que obra en poder de esta Agencia, en la medida en que las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección de Datos no han permitido acreditar que exista algún tipo de vinculación entre esas comunicaciones comerciales y los titulares de los números 806 de tarificación adicional, y dado que por el tiempo transcurrido desde que los sms promocionales se enviaron al móvil del denunciante las presuntas infracciones leves habrían prescrito, corresponde acordar el archivo de la denuncia. V Mediante Resolución de 15/09/2004, la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) publicó el Código de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional. Este Código tiene por objeto velar por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de tarificación adicional y evitar que se quebranten derechos básicos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Con tal propósito, el Código de Conducta fija reglas vinculantes para los prestadores de servicios de tarificación adicional y para los operadores de red de servicios de tarificación adicional que tengan asignados recursos públicos de numeración pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación adicional. Por lo que concierne a la publicidad de este tipo de servicios, el Código de Conducta impone al prestador de servicios la obligación de estar identificado a través, al menos, de los siguientes datos: nombre y apellidos completos o denominación social y domicilio a efectos de notificaciones, (artículo 3.1.1.) Y precisa que se considera incumplido el Código cuando “se produzca el envío, por cualquier medio, de comunicaciones publicitarias o promociones masivas no solicitadas expresamente por el usuario, que inciten a realizar llamadas a números de tarificación adicional, por parte del prestador del servicio”(artículo 3.1.3) La Resolución de 15/09/2004 atribuyó a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional (CSSTA) el control y seguimiento del cumplimiento del Código de Conducta. Por ello, en atención a las circunstancias que concurren en el asunto que es objeto de valoración en el expediente que nos ocupa, se acuerda dar traslado a esta Comisión de la Resolución que se dicte y del escrito de denuncia a fin de que pueda adoptar las medidas que estime oportunas en el ámbito de su competencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. Dar traslado a la CSSTA de la presente Resolución y del escrito de denuncia. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a PUBLITRECE, S.L., y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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