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E-07402-2013

1/6 Expediente Nº: E/07402/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AVANT TARJETA E.F.C., S.A., en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de denuncia presentado por Don C.C.C., en el que manifiesta que sus datos han sido incluidos por AVANTCARD en ficheros de información de solvencia patrimonial sin que previamente se le hubiera requerido el pago de la deuda informándosele de la posibilidad de inclusión. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 10/09/2013 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de AVANTCARD como consecuencia de una deuda por valor de 891,55 €, con fecha de alta 08/09/2013. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 07/01/2014 se solicitó a AVANTCARD información relativa a Don C.C.C., NIF E.E.E., en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende la siguiente información de relevancia: - En relación a la dirección de contacto del denunciante, AVANTCARD expone que en sus sistemas consta C/ B.B.B., Guadalajara. Se aporta impresión de pantalla al respecto. AVANTCARD manifiesta que ésta es la dirección que consta desde el 31 de agosto de 2012, momento en que AVANTCARD adquirió a CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN EFC S.A. (en adelante CITIFIN) una cartera de deudas, entre la que figuraba una en la que constaba el Sr. A.A.A. como deudor. Se aporta copia de comunicación de 31/08/2012 enviada al afectado informándole de la subrogación en la posición acreedora por parte de AVANTCARD en relación a la deuda que mantenía con CITIFIN. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid AVANTCARD expone que tiene contratado el servicio de notificaciones de requerimiento previo de pago con la empresa EXPERIAN BUREAU DE www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN), entidad que a su vez tiene contratada con terceras entidades la impresión, manipulado y puesta en Correos de sus cartas y envíos, así como el control de devoluciones de todos sus requerimientos previos de pago. - AVANTACARD aporta copia de dos requerimientos de pago remitidos a nombre del denunciante a la dirección recogida en el primer apartado: o o - De fecha 10/08/2013, identificado con el código PA**********1, relativo a una deuda pendiente por valor de 534,93 €. En el requerimiento se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. De fecha 17/08/2013, identificado con el código **********2, relativo a una deuda pendiente por valor de 713,24 €. En el requerimiento se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. AVANTCARD aporta copia de certificado emitido por EXPERIAN con fecha 16/01/2014, conforme al cual se establece: o En relación al requerimiento identificado con el código PA**********1:  Que fue enviado el 20/08/2013. EXPERIAN señala que la impresión y envío de las notificaciones se realiza a través de CREA FBC MARKETING SL e IMPRE-LASER SL, usando los servicios de UNIPOST. Al respecto, se aporta copia de certificado emitido por IMPRELASER SL, acreditativo de la impresión de 32.453 cartas de “requerimientos previos de pago” de la carga del día 18/08/2013. Entre ellos figuran 10.915 requerimientos de AVANTCARD, desde el **********3 al **********4, lo que incluye al PA**********1. Se aporta, asimismo, copia de certificado emitido por CREA FBC MARKETING SL, acreditativo del envío a través de UNIPOST de 22.780 cartas del total de las 32.453 cartas correspondientes a la carga del 18/08/2013. Finalmente, se aportan un certificado de UNIPOST acreditativo del envío el 20/08/2013 de 22.780 cartas procedentes de la carga de 18/08/2013. o En relación al requerimiento identificado con el código **********2:  Que fue enviado el 27/08/2013. EXPERIAN señala que la impresión y envío de las notificaciones se realiza a través de CREA FBC MARKETING SL e IMPRE-LASER SL, usando los servicios de UNIPOST. Al respecto, se aporta copia de certificado emitido por IMPRELASER SL, acreditativo de la impresión de 39.700 cartas de “requerimientos previos de pago” de la carga del día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 25/08/2013. Entre ellos figuran 11.375 requerimientos de AVANTCARD, desde el **********5 al **********6, lo que incluye al **********2. Se aporta, asimismo, copia de certificado emitido por CREA FBC MARKETING SL, acreditativo del envío a través de UNIPOST de 28.975 cartas del total de las 39.700 cartas correspondientes a la carga del 25/08/2013. Finalmente, se aportan un certificado de UNIPOST acreditativo del envío el 27/08/2013 de 28.975 cartas procedentes de la carga de 25/08/2013. EXPERIAN establece en su certificado que, como responsable del servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no existe constancia de que los requerimientos de pago hubieran sido devueltos. - AVANTCARD pone de manifiesto que todas las comunicaciones se han dirigido a la misma dirección (la señalada en el primer apartado). Al respecto exponen que se recibió una reclamación remitida por el afectado, en la que consignaba esa dirección (se aporta copia) y, asimismo, se recibió a través de EXPERIAN un ejercicio del derecho de cancelación ejercido por el afectado (se aporta copia de la reclamación y la respuesta), en el que consigna como su domicilio dicha dirección. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  2. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  3. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37. 1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información los datos del denunciante. Posteriormente, ante una deuda imputada, dicha entidad informó de ella al fichero de morosidad BADEXCUG. Por dicha deuda, y tal como consta en el expediente, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros, AVANTCARD aportó la documentación suficiente ya detallada, en concreto, copias de los dos requerimientos de pago fechados el 10/08/2013 y 17/08/2013, remitido a nombre del denunciante a la dirección contractual ya citada. En el requerimiento se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago de la deuda pendiente, (534,93 € identificada con el código PA**********1, y 713,24 € identificado con el código **********2) Además, Experian establece en su certificado que, como responsable de gestión de las devoluciones de los requerimientos previos de pagos, no tiene constancia de que los dos requerimientos fuesen devueltos. Por todo lo expuesto, hay que considerar que AVANTCARD ha acreditado el requerimiento de pago al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad BADEXCUG, ya que le daba diez días para pagar la deuda adquirida a Citibank, antes de volver a incluir sus datos en dicho fichero. En consecuencia, no se aprecia infracción en aplicación de la normativa española en materia de protección de datos, por lo que procede el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a AVANT TARJETA E.F.C., S.A., y a Don C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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