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E-07404-2020

1/4  Expediente Nº: E/07404/2020 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha de 24 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar actuaciones de investigación en relación a la grabación y difusión de un video relativo a la agresión sufrida por una menor de 13 años en ***LOCALIDAD.1, por otras menores, que procedieron a grabar las imágenes de la agresión y a difundirlas a través de una red social, con objeto de acreditar estos hechos y, en su caso, a solicitar la eliminación de este contenido en redes sociales/foros y en cualquier otra forma. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Realizada una búsqueda en las siguientes redes e Internet: TWITTER FACEBOOK INSTAGRAM Buscador GOOGLE Se encuentra solamente el siguiente resultado en el que podría identificarse a una menor procesando digitalmente un determinado fotograma congelado. ***URL.1 - Con fecha de 30 de septiembre de 2020, se realizó un requerimiento al periódico digital El Español (elespanol.com) solicitando que retirase, anonimizase o cortase el video de la agresión a la menor mostrado en su sitio web. Con fecha de 22 de octubre se comprueba que el vídeo ha sido sustituido por un único fotograma en el que no es posible identificar a ninguna de las menores que aparecen en ella. - Solicitada información a la Dirección General de la Policía sobre el autor de la grabación y difusión de los hechos acaecidos objeto de esta investigación, con fecha de ***FECHA.1, se recibe en esta Agencia escrito remitido por el Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía manifestando que se pudo identificar al autor de la grabación, pero que los atestados correspondientes a estos hechos habían sido remitidos a la Fiscalía de Menores de ***LOCALIDAD.1, y a su vez, el Juzgado de Menores de ***LOCALIDAD.1 había decretado medidas cautelares restrictivas de derechos en cinco piezas. Concluyen que, existiendo un proceso judicial abierto, estiman que no se puede acceder a facilitar la información demandada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - Solicitada información al Juzgado de Menores de ***LOCALIDAD.1 en tres ocasiones mediante notificaciones postales sobre el autor de la difusión a través de las redes sociales, y aunque estas fueron entregadas con fechas de 7 de enero, 3 y 28 de junio 2021, no se ha recibido contestación alguna de ese Juzgado a ninguna de las notificaciones practicadas. Puestos en contacto telefónico con el Juzgado de Menores de ***LOCALIDAD.1, indican que están esperando a que las actuaciones realizadas sean firmes, ya que han sido recurridas, para contestar a la información solicitada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 67 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “

  1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
  2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas si, transcurridos más de doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas E/07404/2020 se inició el día 24 de septiembre de 2020 y actualmente aún están pendientes de finalización, por lo que deben declararse caducadas. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/07404/
  3. SEGUNDO: ABRIR nuevas actuaciones de investigación e incorporar a estas nuevas actuaciones la documentación que integra las actuaciones previas que se declaran caducadas mediante el presente acto. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución al Juzgado de Menores de ***LOCALIDAD.
  4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 907-270520 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.