1/3 Expediente Nº: E/07408/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (Doña A.A.A.) y teniendo como base los siguientes HECHOS ÚNICO: Con fecha 31/10718, tuvo entrada en esta Agencia escrito de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (Doña A.A.A.) (*en lo sucesivo el/la denunciante) por los siguientes motivos que exponen en su reclamación: “.. en vista de que los okupas no han retirado la cámara a día de hoy, adjuntamos nuevas fotografías tomadas hoy mismo y carta de la comunidad de propietarios con fecha 17/10/18 confirmando que no se les ha dado autorización ninguna para instalar la cámara (…)”—folio nº 1--. Se aporta junto con la reclamación prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 31/10/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara por parte de un grupo de Okupas en zona comunitaria sin contar con el consentimiento de la junta de propietarios (…)”-folio nº 1--. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al haber instalado una cámara que presuntamente puede afectar al derecho a la imagen/intimidad del resto de vecinos del inmueble. Las cámaras instaladas por particulares no pueden afectar a la intimidad/imagen de terceros, en este caso con este dispositivo instalado en zona común, se intimida a los vecinos del inmueble al sentirse grabados sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Convendría recordar las facultades del Presidente de la Comunidad de propietarios, con el respaldo de la Junta de propietarios, en el caso de instalaciones no autorizadas en zonas comunes, que puedan suponer una grave perjuicio al resto de legítimos propietarios (LPH Ley 49/1960, 21 julio). En el presente caso, no es posible determinar la “operatividad” de la cámara, ni que la misma obtenga datos de terceros sin el consentimiento informado de los mismos, ni quien es el principal responsable en su caso de la grabación de las imágenes. La cuestión principal que es el tema de la ocupación ilegal de un inmueble por parte de un grupo desconocido de personas, tiene acomodo en las vías judiciales oportunas, bien en sede penal (art. 245 CP) o civil (desahucio por precario-- Ley 5/2018, de 11 de junio--), en dónde se puede solicitar la retirada en su caso de la cámara en cuestión. El art. 245 CP (LO 10/1995) dispone lo siguiente: “Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado”. No es posible determinar quien es el principal responsable de la instalación, ni si la cámara es “ficticia” y se ha colocado con la intención de molestar o simular una situación. El art. 89 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias.
- d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad (…). En el caso expuesto, sería recomendable proceder a denunciar la situación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los cuales pueden realizar las indagaciones oportunas en el caso de mantenerse el dispositivo denunciado o bien dar traslado del hecho al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. Cabe señalar que si bien esta Agencia, en el marco del procedimiento A/00131/2018 procedió a Apercibir a los entonces denunciados, no es posible determinar si los mismos continúan en el inmueble o si son los responsables directos de la cámara en cuestión, dado que pueden vivir en el inmueble ocupado, pero no ser responsables de la instalación de la cámara en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III De acuerdo con lo expuesto, no es posible concretar el responsable principal de la instalación de la cámara, ni si la misma está operativa, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Todo ello sin perjuicio, que en caso de disponer de nuevos elementos probatorios que concreten la autoría de la instalación (vgr. Acta Denuncia de la Policía, etc), se pueda plantear nuevamente la reclamación a esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (Doña A.A.A.). Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es