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E-07410-2019

1/4 Expediente Nº: E/07410/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TERRAZA PUROBLANCO en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/06/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la entidad TERRAZA PUROBLANCO en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “presencia de cámaras de video-vigilancia que pueden obtener imágenes de espacio público sin causa justificada (…)”—folio nº 1--. Junto con la denuncia aporta fotografías de las cámaras objeto de denuncia instaladas en el establecimiento mencionado. SEGUNDO: En fecha 21/06/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la entidad denunciada para que alegara en Derecho lo que estimar oportuno, constando como “notificado” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 02/10/18 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado, aportando Documento probatorio (nº 1 y 2) que acreditan la existencia de información de que se trata una zona video-vigilada. CUARTO: En fecha 28/11/18 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado, reconociendo ser el responsable de la instalación del sistema por motivos de seguridad. “La Terraza Puro Blanco es un establecimiento de temporada que únicamente apertura al público los meses de verano por lo que actualmente se encuentra cerrado” “Para dar respuesta a la petición formulada por esta Administración se han grabado las imágenes en un CD de tal modo que pueda observarse el ángulo de visión de las cámaras exteriores, no existiendo actualmente ninguna imagen que mostrar (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En fecha 05/06/18 se recibe en esta Agencia reclamación frente a la entidad—Terraza PuroBlanco—por la presunta instalación de cámaras de seguridad hacia espacio público sin causa justificada. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  3. c)RGPD, al disponer de dispositivos que pueden estar captando espacio público de manera desproporcionada. Los establecimientos pueden disponer de un sistema de video-vigilancia con la finalidad de proteger el mismo, frente a actos vandálicos y/o conductas delictivas, correspondiendo al titular del mismo asegurarse que el mismo se ajusta a la legalidad vigente. Bastará con que las cámaras estén orientadas hacia los principales puntos de acceso al establecimiento, debiendo disponer en zona visible de los correspondientes carteles informativos, informando que se trata de una zona video-vigilada. En fecha 28/11/18 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la denunciada, reconociendo disponer de cámaras de video-vigilancia por motivos de seguridad del establecimiento, el cual solo permanece abierto en periodo estival. Aporta junto con las alegaciones CD (prueba documental I) que tras comprobar las mismas no obtienen imágenes de la vía pública, sino de puntos estratégicos del establecimiento. Conviene matizar que, aunque las cámaras sean visibles desde la acera, ello no implica la captación de espacio público, pues las mismas pueden disponer de máscaras de privacidad que limitan el alcance de las mismas o estar orientadas hacia el interior del establecimiento. El art. 4 apartado 3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El establecimiento dispone de cartel informativo informando del responsable ante el que ejercitar los derechos, pero deberá incluir una dirección efectiva ante la que poder ejercitarlos (vgr. dirección mail, dirección postal, etc). Por tanto, se recomienda que ajuste el cartel informativo a la normativa en vigor, aportando prueba documental (fotografía) que acredite tal extremo para su incorporación al expediente (Exp. Nº E/03270/2018). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El nuevo artículo 2 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). III De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que no se ha acreditado la comisión de infracción administrativa alguna, no obteniendo el sistema denunciado imágenes de la vía pública, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a TERRAZA PUROBLANCO INFORMAR del resultado de las actuaciones a Don A.A.A.. e Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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