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E-07410-2021

1/3  Procedimiento Nº: E/07410/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A., con NIF.: ***NIF.1, responsable de la página web: www.losgenoveses.net, (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por Dª B.B.B. , (en adelante, “la parte reclamante”), y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/07//20, tuvo entrada en esta Agencia, escrito presentado por la reclamante, en el que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Los hechos violatorios relativos a los datos personales de la interesada corresponden a las publicaciones sobre su persona en el sitio web www.losgenoveses.net , las cuales se publicaron sin el consentimiento expreso de la interesada, aunado a que la publicación es difamatoria respecto de la interesada. A efectos del ejercicio el derecho de supresión (derecho al olvido), se realizaron las acciones pertinentes para identificar al responsable del tratamiento del sitio web www.losgenoveses.net , con el objetivo de solicitar la supresión sin dilación indebida de los datos personales, pero hasta el momento, no ha sido posible identificar al responsable del tratamiento del sitio web anteriormente mencionado”. SEGUNDO: Con fecha 06/08/20, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LPDGDD). TERCERO: Con fecha 15/12/20, se dirige requerimiento informativo a la entidad, ARSYS INTERNET, S.L. para que informe a esta Agencia del titular del alojamiento web: losgenoveses.net CUARTO: Con fecha 21/12/2020, la entidad ARSYS INTERNET, S.L. remite a esta Agencia información sobre el titular del sitio web “losgenoveses.net” indicando que se trata de, D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 con domicilio en ***DIRECCION.1 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II Según la reclamación, el sitio web en cuestión ha publicado datos personales sin el consentimiento expreso de la interesada, considerando además que, la publicación es difamatoria respecto de la interesada. Ha intentado ponerse en contacto con el responsable de la página al objeto de ejercitar su derecho de supresión de los datos personales, pero le ha sido imposible localizarlo al no existir en la misma ninguna reseña de este, solamente existe, en la parte inferior de la página, un enlace “Follow @LosGenoveses”, que redirige a la cuenta de la red social, Twitter: https://twitter.com/LosGenoveses. Por parte de esta Agencia se ha podido comprobar que, en la página web no consta la identidad del responsable del tratamiento frente al quien poder ejercer los derechos relacionados con la protección de datos personales de los interesados, obligación que establece el artículo 13 del RGPD cuando se recaban datos personales. No obstante, en el caso objeto de la reclamación, la página www.losgenoveses.net no recaba datos personales, solo publica noticias, por lo que no es necesario que se incluya la información indicada. No obstante, considerando que la finalidad de la página web en cuestión es la de realizar un foro o blog sobre cuestiones políticas, es necesario tener presente que la normativa de protección de datos considera lícito el tratamiento de datos personales cuando es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos (artículo 6.1 del RGPD). Por su parte, sobre la difusión de informaciones personales en medios de comunicación, es preciso tener en consideración que el artículo 20 de la Constitución Española protege, en particular, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y también el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales cuando, atendiendo a la veracidad de la información facilitada, los hechos comunicados se consideren de relevancia pública. Esta relevancia se proyecta no sólo en aquellos que desarrollan una actividad pública, sino también en aquellos que participan en hechos que son considerados de interés para los ciudadanos. La Jurisprudencia también ha determinado que la discusión en torno a la veracidad de la información publicada no es incompatible con la preeminencia del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos. El valor preferente de las libertades de expresión y de información alcanza su máximo nivel, según el Tribunal Constitucional, cuando son ejercitadas por los profesionales de la información mediante la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, lo que impide a esta Agencia realizar ponderaciones adicionales de la proporcionalidad que, dada su naturaleza orgánica, necesariamente implicarían una modalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 control administrativo sobre los contenidos de las informaciones publicadas por los medios incompatible con nuestro sistema institucional. No obstante, los afectados pueden ejercitar el derecho de supresión previsto en la normativa de protección de datos, sin perjuicio de los derechos que otorga la citada Ley Orgánica 1/1982, que pueden ser ejercitados ante la instancia jurisdiccional competente. Los afectados pueden asimismo ejercitar, ante los medios de comunicación, el derecho previsto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, al que se hace referencia en el artículo 85 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y que es ajeno a las competencias de esta Agencia. En el presente caso, tras el análisis realizado de los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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