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E-07414-2012

1/7 Expediente Nº: E/07414/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En resolución de fecha 14/12/2012 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00254/2012, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos requiere a D. A.A.A. (en adelante el denunciado) con relación al sistema de videovigilancia instalado en el garaje público con denominación comercial “ F.F.F.” sito en C/ E.E.E. ( B.B.B.) el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 para lo cual deberá proceder a la retirada de las cámaras que captan imágenes sin consentimiento, informando a esta Agencia acerca del cumplimiento de lo requerido aportando fotografías o documentos que así lo acrediten. Con fecha 11 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que manifiesta que para dar cumplimiento a todos lo requerido ha procedido a reorientar y reubicar las cámaras enfocándolas solo hacia las plazas asignadas a D. C.C.C. como Lote A en el Auto G.G.G., dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº29 de Barcelona,evitando visualizar ni siquiera tangencialmente, las plazas de garaje colindantes correspondientes a los Lotes B y C. Igualmente manifiesta que se han retirado aquellas que captaban espacios comunes manteniendo las carcasas protectoras, simulando así la existencia de cámaras en zonas comunes, pero sin capacidad para captar imágenes y con finalidad disuasoria. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 14/03/2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto: - El denunciado ha solicitado al Presidente de la Comunidad de Propietarios que se incluya en el orden del día de la próxima reunión ordinaria, la solicitud de autorización para la colocación de dispositivos de videovigilancia. Adjunta copia de la mencionada solicitud de autorización de fecha 25 de enero de 2013. - Adjunta informe fotográfico en el que muestra: 1. Retirada de las cámaras instaladas en la entrada (Cámara 1 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Cámara A). 2. Retirada de las cámaras instaladas en la rampa de acceso al sótano (Cámara B y Cámara 2). 3. Retirada de la cámaras 3 y 6 en planta baja. 4. Retirada de las cámaras 4 y 5 en planta sótano. 5. Imagen captada por la Cámara 1 tras su reubicación que muestra la imagen de la plaza número 1 del Lote A. 6. Imagen captada por la Cámara 2 en planta baja que muestra la imagen de las plazas 5, 6 y 7 del Lote A. 7. Imagen captada por la cámara 3 que enfoca las plazas 15, 16, 17 y 18 del Lote A. 8. Imagen captada por la cámara 4 que enfoca la plaza 41 del Lote A. 9. Imagen captada por la cámara 5 que enfoca las plazas 33, 34 y 35 del Lote A. 10. Imagen captada por la cámara 6 que enfoca las plazas 36 y 37 del Lote A. Aporta plano con la nueva ubicación de las cámaras. Con fecha 27 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que manifiesta que en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca ubicada en B.B.B.) le ha autorizado para la colocación de cámaras de videovigilancia en los garajes de la misma, adjunta copia del acta de la comunidad de propietarios de 17 de abril de 2013 en el que se acuerda por unanimidad de los asistentes dar el consentimiento al denunciado para la instalación de las cámaras de videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El presente expediente se apertura para acreditar el cumplimiento por parte del denunciado de lo requerido por el Director de esta Agencia, en el procedimiento de apercibimiento A/00254/2012, dando así cumplimiento al artículo 6 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Respecto del principio del consentimiento de la normativa de protección de datos, cuando la instalación de las cámaras se produce en elementos comunes de comunidades de propietarios hay que tener en cuenta lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, puesto que la instalación y emplazamiento de las cámaras de videovigilancia afecta a zonas y a elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, resultando, por ello, preciso que la decisión de la instalación se apruebe en Junta de Propietarios. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, según la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación que: “Esta Ley será de aplicación:
  6. a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
  7. b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
  8. c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el vigente artículo 14 de la misma Ley 49/1960, de 21 de junio, según la redacción dada también por la Ley 8/1999, de 6 de abril, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  9. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  10. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.” Finalmente, el primer punto del artículo 17 de la reseñada ley, en la misma redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que regula los Quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de propietarios, señala que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.” La Audiencia Nacional en su Sentencia de 20 de mayo de 2010 expresa que: “No se olvide que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal exige mayoría cualificada para el establecimiento de determinados servicios: El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Por lo tanto, la instalación de cámaras de videovigilancia en zonas comunes del edificio no se puede realizar sin consentimiento de la Comunidad...” Pues bien, en el caso que nos ocupa, el denunciado manifiesta que en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca ubicada en B.B.B.) le ha autorizado para la colocación de cámaras de videovigilancia en los garajes de la misma, adjunta copia del acta de la comunidad de propietarios de 17 de abril de 2013 en el que se acuerda por unanimidad de los asistentes dar el consentimiento al denunciado para la instalación de las cámaras de videovigilancia. Por otro lado, adjunta informe fotográfico en el que muestra la retirada de las cámaras instaladas en la entrada (Cámara 1 y Cámara A); retirada de las cámaras instaladas en la rampa de acceso al sótano (Cámara B y Cámara 2); retirada de la cámaras 3 y 6 en planta baja; retirada de las cámaras 4 y 5 en planta sótano; imagen captada por la Cámara 1 tras su reubicación que muestra la imagen de la plaza número 1 del Lote A; imagen captada por la Cámara 2 en planta baja que muestra la imagen de las plazas 5, 6 y 7 del Lote A; imagen captada por la cámara 3 que enfoca las plazas 15, 16, 17 y 18 del Lote A; imagen captada por la cámara 4 que enfoca la plaza 41 del Lote C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 A; imagen captada por la cámara 5 que enfoca las plazas 33, 34 y 35 del Lote A; imagen captada por la cámara 6 que enfoca las plazas 36 y 37 del Lote A. Así, del examen de las medidas adoptadas por el denunciado y la autorización por parte de la Comunidad de Propietarios, se procede al cumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia en el procedimiento de apercibimiento A/00254/2012. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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