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E-07418-2013

1/12 Expediente Nº: E/07418/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX en virtud de denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE IBIZA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 11 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Local de Ibiza (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX (en adelante el denunciado) instaladas en el entorno de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX" ubicado en (C/.................1) - XXXXXXXXX - IBIZA. De acuerdo con la denuncia, la policía denunciante manifieta la instalación de cámaras de videovigilancia sobre farolas de titularidad pública, orientadas y realizando captación de imágenes y grabación de estas, en vía pública. Asimismo, la fuerza actuante manifiesta que “se averigua que la instalación del sistema de videovigilancia en vía pública lo ha realizado la empresa STEIN IBIZA SISTEMAS TÉCNICOS INFORMÁTICOS S.L., ubicada en calle (C/.................2), número ** de Ibiza. Se acompaña reportaje fotográfico (tres fotografías), en el que se aprecia la instalación y orientación de las cámaras, observándose que se encuentran instaladas sobre farolas de titularidad pública (según se expone en la denuncia) y orientada una de ellas a la vía pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 7 de enero de 2014, se solicita información al responsable de la Comunidad de Propietarios XXXXXXXXX (A/A del Presidente de la Comunidad), respecto a diversas cuestiones relativas al sistema de videovigilancia denunciado. El referido requerimiento no fue acusado de recibo, apareciendo como motivo en correspondiente hoja de correos la mención “Dirección incorrecta”. 2.Con fecha 28 de enero de 2014, por parte de funcionario adscrito a la Subdirección General de Inspección de Datos, se extiende en el expediente la siguiente: “DILIGENCIA para hacer constar que con fecha de hoy, el que suscribe se ha puesto en contacto con la Policía Municipal de Ibiza al objeto de obtener la dirección exacta relativa a la Comunidad de Propietarios denunciada, toda vez que nuestro envío (requerimiento-solicitud de información) ha sido devuelto por el Servicio de Correos por el concepto de “Dirección incorrecta”. Dichas gestiones, al día de la fecha han resultado infructuosas. No obstante lo cual, la Policía Local ha quedado en devolver C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 la llamada aportando el dato solicitado. Así mismo, puesto en contacto con la empresa instaladora (según acta policial), quien le ha facilitado los datos del Administrador de Fincas. De acuerdo con toda la información derivada de las anteriores pesquisas, se ha procedido a remitir nuevas “solicitudes de información”: al Ayuntamiento (Policía Local), al Administrador de Fincas, y a la empresa instaladora.” 3.Con fecha 28 de enero de 2014 se remite requerimiento de información al Administrador de Fincas D. B.B.B., solicitando que responda a idénticas cuestiones que las solicitadas a la Comunidad de Propietarios, y, a su vez, para que proceda a la “Identificación completa de la dirección postal de la Comunidad de Propietarios titular de las cámaras a las que se refiere la presente solicitud”. 4.Con fecha 28 de enero de 2014, se solicita información a la empresa instaladora STEIN IBIZA SISTEMAS TÉCNICOS, en sentido similar a los anteriores requerimientos de información, y, a su vez, para que señale lo siguiente: “En el supuesto de que a la fecha del presente informe se haya procedido al desmantelamiento, desmontaje y/o desinstalación del sistema de cámaras al que se refiere el presente requerimiento, acompañar prueba acreditativa (reportaje fotográfico) que así lo certifique”. 5.Con fecha 28 de enero de 2014, se remite solicitud de colaboración al Ayuntamiento de Ibiza (Policía Local), para que, a la mayor brevedad posible, realicen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos señalados a continuación: “Identificación precisa del inmueble al que se refiere su denuncia, toda vez que, según se aprecia, la finca en la que las cámaras se encuentran instaladas se ubica en ED. MIRADOR DE MOLINS- CALLE LUCIO OCULACIO, resultando que el SERVICIO DE CORREOS devuelve las notificaciones giradas por ésta Agencia a la entidad denunciada por “dirección incorrecta”. Esto es, nos deberán aportar la dirección completa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a la que se refiere la denuncia, incluyendo el número de la calle. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de diciembre, en el supuesto de no acompañar los datos que se solicitan, su petición podría darse por desistida”. 6.Con fecha 14 de febrero de 2014, tiene entrada en la Agencia escrito de contestación a nuestro requerimiento, remitido por STEIN IBIZA SISTEMAS TÉCNICOS INFORMÁTICOS, S.L., en el que entre otras cuestiones, se señala lo siguiente:  Identificación Postal completa y exacta de la Comunidad de Propietarios que encargó la instalación del sistema de videovigilancia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 así como de su interlocutor: Comunidad de Propietarios: XXXXXXXXX, ubicado en la (C/.................1)- Ibiza. Interlocutor: D. B.B.B., Administrador de la Comunidad.  Identificación del responsable del sistema de videovigilancia: Comunidad de Propietarios XXXXXXXXX, ubicado en la (C/.................1)- Ibiza.  Información sobre la identidad de la empresa contratada para la instalación del sistema de videovigilancia y relación con el responsable del sistema: STEIN IBIZA SISTEMAS TÉCNICOS INFORMÁTICOS, S.L.  La relación que le une con la Comunidad de Propietarios es una solicitud de prestación de servicios.  Se acompaña copia de presupuesto N° *****/13 presentado y aceptado en fecha 18 de junio de 2013 por D. B.B.B., Administrador de la citada Comunidad de Propietarios, como DOCUMENTO n.° 1.  En lo tocante a este particular, interesa subrayar que no se llegó a completar la instalación del sistema de videovigilancia, pues iniciados los trabajos expresamente solicitados por la Comunidad de Propietarios, estos fueron paralizados, al indicársenos por parte de la Policía Local de Ibiza que las farolas que el Presidente de la Comunidad nos había señalado que pertenecían a la Comunidad, eran propiedad del Ayuntamiento, no pudiendo por ende instalar las cámaras solicitadas.  Se acompaña copia de Boletín de Denuncia de la Policía Local de Ibiza, de fecha 01 de agosto de 2013, como DOCUMENTO n.° 2.  Asimismo, se acompaña reportaje fotográfico que acredita la inexistencia de instalación de sistema de videovigilancia alguno, a fecha 11 de febrero de 2014, con relación a la ubicación física objeto del escrito de solicitud de información, como DOCUMENTO n.° 3.  Causas que han motivado la solicitud de instalación de las cámaras y la finalidad de su instalación: A expresa solicitud de la citada Comunidad de Propietarios, con la finalidad de garantizar la seguridad de personas y bienes de la misma.  A fin de verificar diligentemente por parte de la empresa instaladora la proporcionalidad del sistema de videovigilancia solicitado por la Comunidad de Propietarios, se nos indica expresamente por parte del Presidente de la misma que las farolas donde habían de instalarse algunas de las cámaras eran propiedad de la Comunidad. En cuanto a la orientación de las cámaras, la previsión era hacia espacios privados de la Comunidad: patio interior, entrada al garaje y puerta de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12  Por parte de la empresa instaladora, no se contempló el citado sistema de videovigilancia con la finalidad de captar imágenes ni de espacios públicos circundantes, ni edificios contiguos, ni personas o vehículos distintos de los que accediesen a la Comunidad.  En cualquier caso, las cámaras cuya instalación fue expresamente solicitada por la Comunidad de Propietarios, no llenaron a funcionar ni captar imágenes de personas físicas, pues, como hemos señalado, los trabajos fueron paralizados, al indicársenos por parte de la Policía Local de Ibiza que las farolas donde habían de instalarse algunas de las cámaras, con la finalidad de vigilar determinados espacios privados de la Comunidad, eran propiedad del Ayuntamiento.  Habiéndose comunicado a los interlocutores de la Comunidad de Propietarios la paralización de los citados trabajos de instalación, a fecha del presente escrito no hemos recibido solicitud formal alguna por parte de la misma en orden a la realización de nuevos trabajos de instalación.  Como quiera que STEIN IBIZA SISTEMAS TÉCNICOS INFORMÁTICOS, S.L. no es la entidad responsable del sistema de videovigilancia expresamente solicitado por la Comunidad de Propietarios y que asimismo no llegó a completarse la instalación del mismo, no disponemos de más información en lo tocante al particular. A su escrito, la empresa remitente de la información, acompaña diversa documentación, a saber:  DOCUMENTO n.° 1.- Copia de presupuesto N° *****/13 presentado y aceptado en fecha 18 de junio de 2013 por D. B.B.B., Administrador de la citada Comunidad de Propietarios (2 páginas).  DOCUMENTO n.° 2.- Copia de Boletín de Denuncia de la Policía Local de Ibiza, de fecha 01 de agosto de 2013 (1 página).  DOCUMENTO n.° 3.- Reportaje fotográfico que acredita la inexistencia de instalación de sistema de videovigilancia alguno, a fecha 11 de febrero de 2014, con relación a la ubicación física objeto del escrito de solicitud de información. 7. Con fecha 6 de marzo de 2014, tiene entrada en la Agencia el escrito de contestación del Administrador de Fincas, D. B.B.B., a nuestro requerimiento de 28 de febrero de 2014. A dicho escrito, acompaña diversa documentación, Así, como documento número 3, adjunta copia del acta nº 9 del 19 de septiembre de 2012, de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios sita en (C/.................2) de IBIZA, en cuyo apartado 5º se procede a la “Aprobación de derrama para la instalación de las cámaras de seguridad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Ibiza denuncia la instalación por parte de la Comunidad de Propietarios XXXXXXXXX de tres cámaras de videovigilancia en farolas de titularidad pública, orientadas a la vía pública. En primer lugar, respecto a la captación de imágenes de la vía pública, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  6. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  7. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá la Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Una vez realizadas las aclaraciones correspondientes respecto a la captación de imágenes de la vía pública, procede indicar que solicita información a la empresa instaladora de las cámaras STEIN IBIZA SISTEMAS TÉCNICOS INFORMÁTICOS, S.L, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, la misma manifiesta que la relación que le une con la Comunidad de Propietarios es una solicitud de prestación de servicios. Se acompaña copia de presupuesto N° *****/13 presentado y aceptado en fecha 18 de junio de 2013 por D. B.B.B., Administrador de la citada Comunidad de Propietarios. Asimismo manifiesta que no se llegó a completar la instalación del sistema de videovigilancia, pues iniciados los trabajos expresamente solicitados por la Comunidad de Propietarios, estos fueron paralizados, al indicársenos por parte de la Policía Local de Ibiza que las farolas que el Presidente de la Comunidad les había señalado que pertenecían a la Comunidad, eran propiedad del Ayuntamiento, no pudiendo por tanto instalar las cámaras solicitadas. En cualquier caso, según manifiesta, las cámaras cuya instalación fue expresamente solicitada por la Comunidad de Propietarios, no llenaron a funcionar ni captar imágenes de personas físicas, por los motivos citados. Adjunta reportaje fotográfico que acredita la inexistencia de instalación de sistema de videovigilancia alguno, a fecha 11 de febrero de 2014, con relación a la ubicación física objeto del escrito de solicitud de información. Por lo tanto, a la fecha de solicitud de información por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia, el sistema de videovigilancia había sido retirado por lo que no se pudo acreditar las imágenes, que en caso de funcionar captaba, ni por tanto la captación o grabación de imágenes en la vía pública vulnerando la normativa de protección de datos. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  8. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  9. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales al margen de la normativa de protección de datos, al haber sido retirado el sistema de videovigilancia y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX y al AYUNTAMIENTO DE IBIZA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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