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E-07429-2013

1/6 Expediente Nº: E/07429/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la ***CARGO.1 AYUNTAMIENTO DE PINTO en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), Concejal del Ayuntamiento de Pinto y Portavoz del Grupo Municipal UPyD, en el que expone que se está procediendo a identificar y registrar a los vecinos que deseaban entrevistarse con los grupos municipales de la oposición, una práctica bastante irregular, ya que el registro de datos se produce en un documento con formato “hoja de Excel”, quedando constancia en la misma del nombre, apellidos, D.N.I. y grupo político al que visitan. Añaden que no ha habido contestación por parte del Gobierno municipal a la denuncia, si bien es cierto que a través de los medios de comunicación, se admite la existencia de este registro debido a razones de seguridad y control y no por razones políticas, algo que podríamos compartir si este registro se llevase a cabo conforme a derecho. Que insisten en la irregularidad de este registro ya que, a la primera planta del edificio de la Policía Local de Pinto solo acceden vecinos que visitan a la oposición, en esta planta está instalado también el departamento de informática y prensa, de carácter interno, por lo que no tienen acceso los vecinos. Se está creando una base de datos formada casi exclusivamente por vecinos que visitan a los grupos de la oposición, sin que tengan éstos control alguno sobre ellos, ni siquiera la opción de facilitarlos ni se sepan los mecanismos de control y seguridad de este fichero. Se aportan declaraciones juradas de cinco ciudadanos que, queriendo entrevistarse con uno de los grupos municipales, han tenido que identificarse y facilitar la siguiente información: nombre, apellidos, DNI y partido político al que iba a visitar, sin haber sido informados de sus derechos legalmente previstos en materia de tratamiento y gestión de datos personales recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, informando el Ayuntamiento de Pinto, con fecha de 24 de julio de 2014, sobre los hechos manifestados por el denunciante lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - El edificio ubicado en el número 12 de la Plaza de la Constitución es una dependencia municipal que alberga entre otros servicios, pero de modo principal, las instalaciones del Cuerpo de Policía Local. Este edificio también alberga unas dependencias no policiales las sedes de tres de los grupos políticos representados en el Ayuntamiento, - Con el 80% de su superficie destinado a Policía Local, existen cuartos y muebles donde se guardan efectos tales como armas, munición para las mismas, efectos intervenidos y/o extraviados, equipos de telecomunicaciones, baterías para los mismos, uniformidad y distintivos policiales, herramientas sofisticadas y dispositivos para realizar mediciones, junto a llaves de numerosas dependencias y recintos municipales, por no decir una prolija documentación que contienen datos de todas aquellas personas que han tenido parte en intervenciones policiales. - Como todo edificio policial que se precie, no se puede permitir un acceso absolutamente libre de cualquier persona al edificio, se hace necesario por razones de seguridad tanto tener conocimiento de qué personas concretas acceden así como de a qué dependencia se dirigen, así como de los movimientos que desean realizar dentro del edificio. Se debe tener en consideración que el artículo 53.1.

  1. a)de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, expresamente dice: "Los cuerpos y policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
  2. a)Proteger a las Autoridades de las Corporaciones locales y vigilancia v custodia de sus edificios e Instalaciones". - Por otra parte, al encontrarse armas en las dependencias se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 144 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que establece: Guardarlas en lugar seguro y adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción. - En junio de 2013, se identificaron una serie de deficiencias en la seguridad del edificio y que los ciudadanos entraban sin ningún tipo de control en una sede policial por lo que se adoptaron una serie de medidas como: Constatar la identidad del visitante con algún documento preferentemente DNI. Solicitar al ciudadano NO el motivo en sí de su visita, sino la dependencia concreta que deseaba visitar con la única finalidad de avisar telefónicamente al visitado, para que éste acepte o no la visita y para que recoja al visitante y lo acompañe. Todo lo anterior al amparo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana que literalmente dice: Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - La medida no fue concebida únicamente respecto a quienes pretendieran visitar las dependencias de los grupos políticos, se insiste que es una medida para cualquier persona que quisiera visitar cualquier dependencia del edificio. A ello hay que añadir que el hecho de que una persona desee visitar la sede de un grupo político no significa que ello implique forzosamente afinidad ideológica. -No se ha ordenado anotar el contenido de las documentaciones, ni recopilarlos, ni conservarlos, ni archivarlos, ni sistematizarlos, ni hay intención ni necesidad de consultar dato alguno a posterior, sino que la finalidad de esas identificaciones ha sido inmediata; constatar que el visitante es de hecho la persona que manifiesta ser para anunciar al visitado la presencia de una visita conociendo a ciencia cierta a quién el visitado para así aceptar la misma o no. - Concluyen que se identificaba a todas las personas que accedían al edificio hasta la fecha en la cual se efectúo la reunión con los grupos políticos, con sede en el edificio policial, que decidieron que cuando un visitante manifiesta que se dirige a visitar aquéllos, por parte de la policía, no se le solicita identificación, limitándose a comunicarlo al personal correspondiente que bajará al vestíbulo para recoger al visitante. - No hay ninguna instrucción que exija o sugiera que los datos personales manifestados verbalmente por el ciudadano visitante o aquellos datos contenidos en el documento que exhibiere, hayan de ser puestos por escrito, ni consignados ni recopilados. Lo que se hace es leer del documento nombre y apellidos y forzosamente hay que preguntar a la dependencia a la que se dirige, por pura necesidad para avisar de la visita al titular de la dependencia. Por lo expuesto, y como quiera que no hay fichero no se tiene que inscribir y por lo tanto no existe ningún código de inscripción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia formulada estriba en el control de los ciudadanos que visitan a los representantes locales de la oposición mediante el “ tratamiento” de sus datos en un documento con formato “hoja de Excel” del nombre, apellidos, D.N.I. y grupo político, documento que al constituir un “fichero” en los términos de la LOPD debería haberse dictado la correspondiente disposición y declarado al Registro General de Protección de Datos, circunstancia que no se ha efectuado. El Artículo 6 de la LOPD, recoge: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias;…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Y el Artículo 20 sobre ficheros de titularidad pública, dispone: “1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente. 2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
  4. a)La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
  5. b)Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
  6. c)El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
  7. d)La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
  8. e)Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
  9. f)Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
  10. g)Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  11. h)Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible. En el presente caso, se han realizado diligencias previas al objeto de la comprobación de los hechos denunciados. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De la información facilitada por el Ayuntamiento de Pinto se desprenden dos situaciones en relación a los hechos denunciados:
  12. a)un primero momento, en el que el Ayuntamiento reconoce que se solicitaban y trataban los datos de los ciudadanos que visitaban a los representantes de los grupos municipales y;
  13. b)en la actualidad, en que tras una reunión con los grupos políticos de la oposición a los visitantes únicamente se les requiere que informen de la persona que visitan. Respecto al “tratamiento” de los datos de los ciudadanos que visitaban a los representantes de los grupos políticos en las dependencias en las que se encontraban establecida la Policía Local del Ayuntamiento de Pinto, se estima justificado por las razones de seguridad manifestadas por el Ayuntamiento en base a la legislación sobre “seguridad ciudadana” contemplada en Ley Orgánica de FFyCC de Seguridad y Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana. Respecto a si dicho tratamiento comporta o no la existencia de un “fichero”, afirmar que al no haberse aportado prueba documental de su constancia, estructura y permanencia habrá de estarse a lo informado por el Ayuntamiento de Pinto en el sentido de que, ni se recopilaban, ni conservaban, ni archivaban, ni sistematizaban porque no había intención ni necesidad de consultar dato alguno a posteriori, sino que la finalidad de esas identificaciones era inmediata, esto es, constatar que el visitante es de hecho la persona que manifiesta ser para anunciar al visitado la presencia de una visita conociendo a ciencia cierta a quién el visitado para así aceptar la misma o no. En cualquiera de los casos, como quiera que, después de la reunión de septiembre de 2013 con todos los grupos políticos del Ayuntamiento de Pinto, la actuación consiste en que cuando un visitante manifiesta que se dirige a visitar a algún representante de aquéllos, por parte de la Policía no se le solicita identificación, limitándose a comunicarlo al personal correspondiente que bajará al vestíbulo para recoger al visitante, es decir, se lee del documento que el ciudadano exhibe el nombre y apellidos y se comunica a la dependencia a la que se dirige para avisar de la visita al titular de la dependencia, con dicha actuación no concurre infracción a la normativa sobre protección de datos. Por todo ello, procede el Archivo de las actuaciones Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la ***CARGO.1 AYUNTAMIENTO DE PINTO y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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