1/6 Expediente Nº: E/07431/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que ha tenido conocimiento de que sus datos están incluidos en ficheros de solvencia patrimonial a instancias de Telefónica de España a raíz de una deuda que ha abonado, y que además corresponde a una línea fija que no ha contratado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Según consta en el fichero Badexcug, relativo a las operaciones impagadas de TELEFÓNICA DE ESPAÑA: Operación n° *****1: Esta deuda se dio de alta el 18/03/2009 por importe de 148.58 € y se canceló el 26/08/
- Operación n° *****2: Esta deuda se dio de alta el 31/10/2012 por importe de 52.56 € y se canceló el 15/10/
- Operación n° *****3: Esta deuda se dio de alta el 26/12/2012 por importe de 63,01 € y se canceló el 10/04/
- Según consta en el fichero Asnef, relativo a las operaciones impagadas de TELEFÓNICA DE ESPAÑA: Deuda por importe de 23,97 € con fecha de alta 03/09/2012 y baja 18/04/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Deuda por importe de 24,58 € con fecha de alta 03/09/2012 y baja 18/04/
- Deuda por importe de 34,40 € con fecha de alta 26/11/2012 y baja 16/04/
- Según informan los representantes de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. Productos y servicios contratados con fechas de alta y baja de cada uno de ellos.
- Teléfono Documento Titular ***TEL.1 ***NIE.1 A.A.A. ***TEL.2 ***NIE.1 ***TEL.3 Domicilio Localidad Provincia F.AIta F. Baja (C/..........1) ***LOCALIDAD.1 MURCIA 25/08/2007 11/09/2012 A.A.A. (C/..........1) ***LOCALIDAD.1 MURCIA 25/08/2007 26/03/2008 ***NIE.1 A.A.A. (C/..........2) ***LOCALIDAD .2 MURCIA 15/12/2007 16/06/2008 ***TEL.4 ***NIE.1 A.A.A. (C/..........2) ***LOCALIDAD .2 MURCIA 25/08/2007 02/03/2008 ***TEL.5 ***NIE.1 A.A.A. (C/..........2) ***LOCALIDAD .2 MURCIA 25/08/2007 11/09/2012 ***TEL.6 ***NIE.1 A.A.A. (C/..........2) ***LOCALIDAD .2 MURCIA 25/08/2007 29/10/2012 ***TEL.7 ***NIE.1 A.A.A. (C/..........2) ***LOCALIDA D.2 MURCIA 25/01/2008 Portado a JAZ TELECOM SA ***TEL.7 18/06/2008 19/06/2008 ***TEL.8 ***NIE.1 A.A.A. (C/..........3) ***LOCALIDAD.3 MURCIA 25/08/2007 15/06/2008 ***TEL.9 ***NIE.1 A.A.A. (C/..........1) ***LOCALIDAD.4 MURCIA 25/08/2007 02/03/2008 ***TEL.10 ***NIE.1 A.A.A. (C/..........4) ***LOCALIDA D.5 ALICANTE/ALACANT 28/05/2008 18/08/2008 En el sistema de facturación consta que a la línea ***TEL.1, se emitieron 63 facturas. A la línea ***TEL.2, se emitieron 8 facturas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 A la línea ***TEL.3, se emitieron 7 facturas. A la línea ***TEL.4, se emitieron 7 facturas. A la línea ***TEL.5, se emitieron 60 facturas. A la línea ***TEL.6, se emitieron 61 facturas. A la línea ***TEL.7, se emitieron 85 facturas. A la línea ***TEL.8, se emitieron 12 facturas. A la línea ***TEL.9,se emitieron 7 facturas. A la línea ***TEL.10, se emitieron 5 facturas. En las facturas de las líneas, se puede comprobar la existencia de consumo. Según indican los representantes de la entidad, A.A.A. mantiene una deuda con Telefónica de España de 447,57 euros Correspondiente a las siguientes líneas y facturas: ***TEL.1, pendiente de pago 10,19 euros de la factura n° ***FACTURA.
- ***TEL.5, pendiente de pago 24,58 euros de la factura n° ***FACTURA.
- ***TEL.6, pendiente de pago 34,40 euros de la factura n° ***FACTURA.
- ***TEL.7, pendiente de pago 3,05 euros de la factura n° ***FACTURA.
- ***TEL.8, pendiente de pago 146,28 euros de la factura n° ***FACTURA.5 Y 233,53 euros de la factura n° ***FACTURA.
- ***TEL.10, pendiente de pago 25,54 euros de la factura n°***FACTURA.6 Según indican los representantes de la entidad no consta en el sistema de información ningún contrato ni grabación de ninguna de las líneas asociadas a la reclamante. En las reclamaciones oficiales presentadas consta una de fecha 27/02/2009 ante la Junta de Consumo de Murcia por el importe de 16 equipos Famitel FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 III En el supuesto que nos ocupa, tras la documentación aportada por Telefónica España en las actuaciones previas de investigación, se constata que con el nombre de la denunciante se han contratado once líneas, de las cuales se emitieron las siguientes facturas: De la línea ***TEL.1, se emitieron 63 facturas, de la línea ***TEL.2 se emitieron 8 facturas, de la línea ***TEL.3, se emitieron 7 facturas, de la línea ***TEL.4, se emitieron 7 facturas, de la línea ***TEL.5, se emitieron 60 facturas de la línea ***TEL.6, se emitieron 61 facturas, de la línea ***TEL.7, se emitieron 85 facturas, de la línea ***TEL.8, se emitieron 12 facturas, de la línea ***TEL.9,se emitieron 7 facturas, de la línea ***TEL.10, se emitieron 5 facturas. De entre las mencionadas líneas la denunciante, no abonado las siguientes facturas: De la línea ***TEL.1, pendiente de pago 10,19 euros de la factura n° ***FACTURA.1, de la ***TEL.5, pendiente de pago 24,58 euros de la factura n° ***FACTURA.2, de la ***TEL.6, pendiente de pago 34,40 euros de la factura n° ***FACTURA.3, de la ***TEL.7, pendiente de pago 3,05 euros de la factura n° ***FACTURA.4, de la.***TEL.8, pendiente de pago 146,28 euros de la factura n° ***FACTURA.5 y 233,53 euros de la factura n° ***FACTURA.7, de la ***TEL.10, pendiente de pago 25,54 euros de la factura n°***FACTURA.
- Frente a lo alegado por la denunciante, de que la deuda contraída con Telefónica corresponde a una línea fija que no ha contratado, es de señalar que según las actuaciones previas de investigación de esta Agencia, es titular de once líneas fijas, habiendo habido consumo en todas ellas. Entre las líneas contratadas se encuentra la línea ***TEL.5, a la que corresponde los 24,58 € que la denunciante alega haber abonado. No obstante, de acuerdo con Telefónica de España la denunciante mantiene una deuda de 447,57€.. Debe significarse que son múltiples las sentencias de la Audiencia Nacional que consideran que concurre consentimiento tácito en los supuestos en que el afectado – como se deduce del supuesto planteado – ha abonado facturas sin reclamaciones durante largo tiempo (SAN 10/2/2011, SAN 3/3/2011, SAN 4/11/2011, SAN 12/1/2012). Como señala la SAN de 19 de julio de 2012, recurso 108/2011, es evidente “en el presente caso, sin embargo, y si bien es cierto que no existe acreditación de la contratación de la línea telefónica que la entidad actora argumente que el denunciante suscribió con ella, en noviembre de 2004, existen sin embargo una serie de circunstancias específicas (esencialmente la existencia de consumo telefónico y el pago puntual de las tres primeras facturas) que llevan a esta Sala al convencimiento de que el denunciante, a pesar de lo argumentado por él en la demanda, si había prestado su consentimiento para la contratación de la referida línea telefónica con dicha recurrente, a tenor de las circunstancias que se acaban de relatar”. De acuerdo con estos criterios, se puede entender que se ha producido un consentimiento tácito al haber efectuado el pago de la línea ***TEL.1 de sesenta y dos facturas, de la ***TEL.5 de cincuenta y nueve facturas, de la ***TEL.6 de sesenta facturas, de la ***TEL.8 de diez facturas y de la ***TEL.10 de cuatro facturas por parte de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por todo lo cual se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y a Dña. A.A.A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es