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E-07432-2012

1/7 Expediente Nº: E/07432/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª. B.B.B. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 8 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª. B.B.B. (en adelante la denunciante) en el que declara que, pese a no ser cliente de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante CATALANA OCCIDENTE), la entidad le ha girado un recibo de un seguro de una vivienda. Presentada una reclamación al respecto, la entidad ha manifestado que se trataba de un error. Aporta la denunciante: - Notificación bancaria de un adeudo por domiciliación con motivo de un recibo número H.H.H. de la entidad CATALANA OCCIDENTE. - Hoja de reclamaciones presentada por la denunciante contra CATALANA OCCIDENTE por este mismo motivo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Solicitada información a CATALANA OCCIDENTE acerca la denunciante, la entidad manifiesta: a. Que la denunciante no es tomadora de seguro de la entidad. b. Que los datos de que dispone de la denunciante corresponden a una reclamación que presentó a la entidad a través del del Dpto de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco. c. Respecto a la notificación del cargo aportado por la denunciante, la entidad manifiesta que el recibo de prima n° K.K.K. correspondiente al período de 30/06/2012 a 30/06/2013, donde consta la cuenta bancaria G.G.G., dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cuenta bancaria no consta en su base de datos, por lo que desconocen los motivos por los que el recibo se giró a la citada cuenta.
  2. Solicitada información a KUTXABANK S.A. (en adelante KUTXABANK) acerca del adeudo en la cuenta de la denunciante, la entidad informa que: a. El adeudo se cargó en cuenta el día 02/07/2012 y se devolvió por orden del cliente el día 20-08-
  3. Aporta documento acreditativo de dichos movimientos en la cuenta F.F.F., en el que figura tanto el cargo de CATALANA como su devolución en fecha 20/8/
  4. Figuran también dos ingresos en dicha cuenta en fechas 3/7/2012 y 3/8/2012 en el que aparece como concepto C.C.C. y ambos movimientos son por el mismo importe. b. El adeudo se recibió en el intercambio del día 29/06/2012 y lo presentó la entidad Banco Bilbao Vizcaya y Argentaria, S.A. Aporta copia del registro físico correspondiente a dicho recibo, en el que se verifica que como cuenta de adeudo figura la E.E.E., distinta de la cuenta a la que fue cargado el recibo.
  5. Solicitada KUTXABANK aplicación de información, la entidad informa: a. La cuenta E.E.E. de la antigua Caja Vital ha sido renumerada en Kutxabank con el número F.F.F.. Por tanto la identificación de la cuanta E.E.E. es actualmente la F.F.F., cuya titular actual es la denunciante. b. Aporta la entidad impresión de pantalla con la historia de los participantes en la citada cuenta, en la que se observa que D. C.C.C. no figuró entre los titulares, cotitulares ni autorizados. c. No han existido cargos de la aseguradora con la referencia J.J.J. en la citada cuenta excepto el recibo de fecha 29-06-
  6. Los cargos con referencia J.J.J. anteriores y posteriores a dicha fecha fueron realizados a la cuenta D.D.D.. d. D. C.C.C. y Dª B.B.B. han estado casados y por indicios en la cancelación de cuentas comunes, se separaron en 1999 o
  7. Actualmente solo mantienen una Imposición de Plazo en común.
  8. Solicitada ampliación de información a CATALANA, la entidad informa: a. El recibo L.L.L., correspondiente a la póliza I.I.I. fue inicialmente girado contra la cuenta bancaria de Caja Vital Kutxa D.D.D.; no obstante, en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de 4 de junio de 2012 se produjo un cambio de domiciliación bancaria, a la cuenta E.E.E. de la misma entidad; que fue otra vez cambiada en fecha 10 de julio de 2012, a la cuenta bancaria inicial, la D.D.D. de la misma entidad. Aporta la entidad impresión de pantalla en la que se observan dichos cambios en las cuentas de domiciliación. También aporta la entidad impresión de pantalla en la que se observa el envío del recibo al cobro en la cuenta E.E.E. en fecha 28/6/2012, la devolución de dicho recibo en fecha 22/8/2012 y su reenvío a la cuenta D.D.D. en fecha 23/8/
  9. b. De acuerdo con las bases de datos de la entidad, la cuenta E.E.E. de Caja Vital kutxa figuraba como “cuenta bancaria 2” desde 14 de julio de 1999 (cuenta alternativa), o sea, desde el año 1999 se tenía este dato, proporcionado por su titular en la fecha reseñada. c. Manifiesta la entidad que el cambio de cuenta la efectuó el gestor de la póliza y agente exclusivo de la Compañía; si bien desea destacar que dicho cambio fue más producto de un error que de un acto voluntario: <<En fecha de 4 de junio de 2012, como se demuestra en este análisis que aportamos de doc. Nº 3, el tomador pidió la modificación de los datos del DOMICILIO de sus pólizas, como consecuencia del cambio de su situación personal. Como se puede observar se produjeron muchos cambios, y es posible, que por error, se tocaran también las cuentas bancarias. Este error en las cuentas bancarias fue detectado por el propio tomador, el Sr. C.C.C., que se puso en contacto con el agente de la póliza, para ver qué ocurría, al no venirle los recibos al cobro, advirtiéndose el error en la domiciliación bancaria, error que fue subsanado rápidamente, en fecha de 10 de julio de 2012, como se demuestra en el Doc. Nº
  10. NO HUBO EN NINGÚN MOMENTO MALA FÉ NI SIQUIERA NEGLIGENCIA. SIMPLEMENTE UN ERROR HUMANO. QUE FUE SUBSANADO TAN PRONTO SE DETECTÓ. Entendemos que no hay ningún tipo sancionador que prevea sancionar simples errores humanos que, además, son rápidamente subsanados Y NO HAN CAUSADO EN ABSOLUTO NINGUN TIPO DE PERJUICIO>> 4.- De acuerdo con nuestras informaciones, el Sr. C.C.C. y la Sra. B.B.B. eran matrimonio, y actualmente están de separados/divorciados. Creemos que es este conflicto el que ha causado el escrito sin fundamento alguno ante la AEPD.>> d. Informa igualmente la entidad que por esta misma cuestión consta interpuesta reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con el nº expediente M.M.M., y actualmente, pendiente de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”
  11. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “
  12. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. III Por otro lado, el artículo 8 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en relación con la calidad de datos, establece que: “5.- Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste” IV En el supuesto que no ocupa, la denunciante manifiesta que Catalana Occidente ha realizado un tratamiento de sus datos sin su consentimiento, al girarle un recibo de un seguro de vivienda sin ser cliente de esta entidad. No obstante, de la documentación obrante en el expediente y recabada en fase de actuaciones previas de inspección se ha podido constatar que Catalana Occidente giró un recibo en fecha 2 de julio de 2012 a la cuenta número F.F.F., que con la nueva numeración pasó a ser la cuenta número E.E.E.. Esta cuenta fue aportada e incluida como cuenta alternativa (“cuenta bancaria 2”) desde el 14 de julio de 1999, siendo la primera opción la cuenta del ex marido de la denunciante ( D.D.D.). Se deduce, por tanto, que Catalana Occidente tomó esta segunda cuenta para girar el recibo, pero no trató los datos del titular de esa cuenta (la denunciante) sin su consentimiento, puesto que dicha fue proporcionada por su titular en el año
  13. Por otro lado, de la documentación que aporta la denunciante se deduce que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 ha ejercitado el derecho de cancelación de sus datos ante Catalana Occidente. En este sentido, se le informa de que podrá ejercitar el derecho de cancelación ante dicha entidad, al ser la responsable de que sus datos cumplan con los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece. Para ello podrá seguir las instrucciones y usar el modelo que figura en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el supuesto de que su solicitud no fuera contestada en el plazo diez días, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. V Mencionar, por último, que en la actualidad, tras aviso realizado por el ex marido de la denunciante se ha anulado el cargo practicado en la cuenta de la denunciante ( en julio de 2012) y se ha cargado en la suya ( en agosto de 2012) que es donde se venía practicando desde el año 1999 hasta la actualidad. VI Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  14. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  15. NOTIFICAR la presente Resolución a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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