1/8 Expediente Nº: E/07435/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. G.G.G. en virtud de denuncia presentada por Dª. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. D.D.D. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en C/ A.A.A. de C.C.C.) cuyos titulares son D. F.F.F. y Dña. E.E.E. (en adelante los denunciados). En su escrito, la denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara instalada en el seto del jardín de la parcela denunciada, que se encuentra orientada hacia su vivienda. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 27 de diciembre de 2013 se solicita información al titular del sistema D. F.F.F., teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 17 de enero de 2014 en el que manifiesta: Las citadas cámaras de videovigilancia se instalaron por recomendación de la Policía, ya que en varias ocasiones accedieron a la parcela personas no autorizadas incluso con intento de robo del vehículo particular. Además con el sistema se podría vigilar a los hijos pequeños en el jardín y piscina. A fecha de hoy sólo están colocadas dos cámaras (sin instalación ni funcionamiento) y el resto del equipo de videovigilancia no está adquirido ni instalado. No aporta documentación acreditativa del mencionado sistema disuasorio. 2. Con fecha 23 de enero de 2014, se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE BENALMÁDENA con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 23 de mayo de 2014 en que la Jefatura de Policía comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Personados agentes de esa Policía Local en el domicilio sito en C/ B.B.B. C.C.C.), contactan con la propietaria de la misma Dña. E.E.E.. Se observa que en el exterior de la vivienda existen dos cámaras de videovigilancia, así como los cables de instalación de las mismas localizados en una de las salas interiores de la vivienda, los cuales se encuentran conectados a dos transformadores de corriente (uno por cada cámara) desenchufados de la red eléctrica en el momento de la inspección. A su vez existen dos cables de color blanco unidos a la toma de teléfono/internet donde sin ser técnicos en la materia, parecen no estar conectados a ningún aparato o dispositivo de almacenaje o monitor para poder visualizar o grabar las imágenes (…). La propietaria de la vivienda manifiesta que la citada instalación no está completa y no dispone del programa para la visualización y grabación de las imágenes. Añade que necesita la autorización para controlar las zonas de piscina y jardín, para el control y vigilancia de sus hijos menores. Los ángulos de orientación de las cámaras exteriores están dirigidos hacia la piscina privada (cámara 1) y hacia una parte ajardinada de la parcela (cámara 2). En ninguno de ambos casos las cámaras enfocan el exterior de la vivienda, a la vía pública o los vecinos colindantes. Se adjuntan al informe policial reportaje fotográfico de situación y croquis de los dispositivos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, Dª. D.D.D. denuncia la instalación de una cámara en el jardín del denunciado orientada a la fachada lateral de la casa de la denunciante. Ante dicha denuncia, con fecha 27 de diciembre de 2013, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan información al titular del sistema D. F.F.F., teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 17 de enero de 2014 en el que manifiesta: Las citadas cámaras de videovigilancia se instalaron por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 recomendación de la Policía, ya que en varias ocasiones accedieron a la parcela personas no autorizadas incluso con intento de robo del vehículo particular. Además con el sistema se podría vigilar a los hijos pequeños en el jardín y piscina. A fecha de hoy sólo están colocadas dos cámaras (sin instalación ni funcionamiento) y el resto del equipo de videovigilancia no está adquirido ni instalado. Ante dichas manifestaciones, con fecha 23 de enero de 2014, se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE BENALMÁDENA con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar determinados aspectos del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 23 de mayo de 2014 en que la Jefatura de Policía comunica: Personados agentes de esa Policía Local en el domicilio sito en C/ B.B.B. C.C.C.), contactan con la propietaria de la misma Dña. E.E.E.. Se observa que en el exterior de la vivienda existen dos cámaras de videovigilancia, así como los cables de instalación de las mismas localizados en una de las salas interiores de la vivienda, los cuales se encuentran conectados a dos transformadores de corriente (uno por cada cámara) desenchufados de la red eléctrica en el momento de la inspección. A su vez existen dos cables de color blanco unidos a la toma de teléfono/internet, donde sin ser técnicos en la materia, parecen no estar conectados a ningún aparato o dispositivo de almacenaje o monitor para poder visualizar o grabar las imágenes (…). La propietaria de la vivienda manifiesta que la citada instalación no está completa y no dispone del programa para la visualización y grabación de las imágenes. Añade que necesita la autorización para controlar las zonas de piscina y jardín, para el control y vigilancia de sus hijos menores. Los ángulos de orientación de las cámaras exteriores están dirigidos hacia la piscina privada (cámara 1) y hacia una parte ajardinada de la parcela (cámara 2). En ninguno de ambos casos las cámaras enfocan el exterior de la vivienda, a la vía pública o los vecinos colindantes. Se adjuntan al informe policial reportaje fotográfico de situación y croquis de los dispositivos. Por lo tanto, en el momento de la inspección por el citado cuerpo de Policía las cámaras no se encuentran operativas, no obstante la Policía pudo constatar que de las dos cámaras existentes una estaba dirigida hacia la piscina y otra hacia una parte ajardinada de la parcela del denunciado sin que ninguna enfocara al exterior de la vivienda, vía pública o vecinos colindantes. Por lo tanto si las citadas cámaras estuvieran en funcionamiento captando zonas privativas del denunciado, éstas tendrían un carácter doméstico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De acuerdo con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la persona titular de la vivienda en la que se encuentra instaladas las videocámaras, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de las videocámaras, en los términos expuestos en el informe elaborado por la Policía Local de Benálmadena se encuentran amparadas en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribiría al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. No obstante, y como ya se ha recogido, en el momento de la inspección las cámaras no se encontraban operativas por lo que ni siquiera captarían imágenes del interior de la propiedad del denunciado. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. G.G.G. y a Dª. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es