1/9 Expediente Nº: E/07440/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en E.E.E. de B.B.B.) cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada). En escrito el denunciante manifiesta la instalación de una cámara de videovigilancia en el domicilio denunciado orientado hacia sus propiedades y la vía pública. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 27 de diciembre de 2013 se solicita información al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 20 de enero de 2014 en el que manifiesta: Ser la responsable del sistema de videovigilancia contratado con la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A, la cual emite informe adjunto ( G.G.G.) donde se indica que el sistema de seguridad está homologado por el Ministerio del Interior y todos los elementos se encuentran instalados en el inmueble propiedad del titular del contrato de prestación de servicios de seguridad, protegiendo única y exclusivamente zonas privativas del mismo. Así en el citado informe ( G.G.G.) de fecha 9 de enero de 2014 y en relación al sistema de seguridad instalado en el inmueble de Dña. A.A.A. sito en C/ E.E.E. con contrato número F.F.F., se indica entre otros: “…que el sistema de seguridad cuenta con elementos de protección electrónicos a través de verificación por vídeo…Cuando el sistema de seguridad se encuentra armado/conectado por el CLIENTE, los elementos de detección…captan movimiento y además recogen y graban cinco fotogramas seguidos, con la finalidad legalmente exigida en la normativa de Seguridad Privada para comprobación de la realidad del salto de alarma producido en el inmueble protegido… SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma… siendo su responsabilidad la conservación, inutilización y destrucción conforme a las medidas descritas en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Documento de Seguridad… En documento Doc.2 se acompaña reportaje fotográfico de las dos entradas de la finca en la que se pueden observar los carteles indicadores del sistema de seguridad y cartel informativo de zona videovigilada. 2. Con fecha 27 de enero de 2014 se solicita al titular del sistema información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 11 de febrero de 2014 en el que manifiesta: La cámara visible desde el exterior de la vivienda, se colocó con carácter disuasorio a raíz de un robo sufrido en la misma. No se integra en el sistema de seguridad instalado en el domicilio. La cámara carece de sistema de captación y/o grabación de imágenes, sin ningún tipo de conexión. Se adjunta reportaje fotográfico acreditativo (Doc.3). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, D. C.C.C. denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia en la fachada de la vivienda de la denunciada orientada hacia la vía pública y propiedades del denunciante. Ante dicha denuncia, con fecha 27 de diciembre de 2013 se solicita, por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia, información a la denunciada, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 20 de enero de 2014 en el que manifiesta: Ser la responsable del sistema de videovigilancia contratado con la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A, la cual emite informe adjunto ( G.G.G.) donde se indica que el sistema de seguridad está homologado por el Ministerio del Interior y todos los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 elementos se encuentran instalados en el inmueble propiedad del titular del contrato de prestación de servicios de seguridad, protegiendo única y exclusivamente zonas privativas del mismo. Así en el citado informe ( G.G.G.) de fecha 9 de enero de 2014 y en relación al sistema de seguridad instalado en el inmueble de Dña. A.A.A. sito en C/ E.E.E. con contrato número F.F.F., se indica entre otros: “…que el sistema de seguridad cuenta con elementos de protección electrónicos a través de verificación por vídeo…Cuando el sistema de seguridad se encuentra armado/conectado por el CLIENTE, los elementos de detección…captan movimiento y además recogen y graban cinco fotogramas seguidos, con la finalidad legalmente exigida en la normativa de Seguridad Privada para comprobación de la realidad del salto de alarma producido en el inmueble protegido… SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma… siendo su responsabilidad la conservación, inutilización y destrucción conforme a las medidas descritas en su Documento de Seguridad… En documento Doc.2 se acompaña reportaje fotográfico de las dos entradas de la finca en la que se pueden observar los carteles indicadores del sistema de seguridad y cartel informativo de zona videovigilada. Con fecha 27 de enero de 2014 se solicita al titular del sistema información complementaria, respecto a la cámara objeto de la denuncia, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 11 de febrero de 2014 en el que manifiesta: La cámara visible desde el exterior de la vivienda, se colocó con carácter disuasorio a raíz de un robo sufrido en la misma. No se integra en el sistema de seguridad instalado en el domicilio. La cámara carece de sistema de captación y/o grabación de imágenes, sin ningún tipo de conexión. Se adjunta reportaje fotográfico acreditativo. Por tanto la denunciada posee un sistema de videovigilancia instalado por la empresa de seguridad autorizada SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A., en el interior de la vivienda, protegiendo zonas privativas de la misma y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. Por otro lado, la denunciada posee una cámara disuasoria, objeto de la presente denuncia y visible desde el exterior que no forma parte del sistema de videovigilancia. Respecto de ésta cámara la denunciada manifiesta que a raíz de un robo sufrido en la vivienda instaló la citada cámara disuasoria que carece de sistema de captación o grabación de imágenes y que no tiene ningún tipo de conexión. En prueba del carácter disuasorio de la misma, aporta reportaje fotográfico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, respecto a la cámara disuasoria objeto de denuncia, al no existir captación o grabación de imágenes de datos personales por parte de la denunciada, al margen de la normativa de protección de datos, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. No obstante, la ubicación de dicha cámara, enfocada a espacios sustraídos del ámbito privado, genera una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública que supone una afectación de sus derechos, y que entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD, se le requiere formalmente para que retire o redirija la cámara para que enfoquen únicamente al interior de su propiedad. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es