← España

E-07466-2014

1/4 Expediente Nº: E/07466/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02555/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento AP/00034/2014, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas de referencia AP/00034/2014, a instancia de D. A.A.A., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02555/2014, de fecha 4 de diciembre de 2014 por la que se resolvía “REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/07466/2014.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/07466/2014. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 16 de enero de 2015, escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “PRIMERA.- Es voluntad de este Ayuntamiento proceder a adoptar las medidas oportunas de medidas de orden interno que a continuación detallamos para evitar se infrinja de nuevo el artículo 4.1 de la LOPD y cumplir con el resto de preceptos que contiene la normativa sobre protección de datos de carácter personal. SEGUNDA,-Con fecha 9/01/2015 se procedió a remitir nota interior del Director General de Hacienda y Administración pública al Departamento de Medicina Laboral, para informarle de dicha resolución de la AEPD, de la infracción cometida, comunicándoles la necesidad de adoptar medidas internas para evitar la obligatoriedad de adjuntar copia del diagnóstico por parte de los empleados que gestionen el proceso de baja médica para tener derecho al complemento retributivo del 100% descritas en la nota informativa que se adjunta con este escrito, TERCERA.-Con fecha 9/01/2015 se procedió a remitir junto a la nota interior anteriormente descrita una nueva informativa del Director General de Hacienda y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Administración Pública donde se comunica a los empleados del Ayuntamiento que gestionen su baja médica a los efectos de protección de la incapacidad temporal por contingencias comunes para tener derecho al complemento retributivo del 100% no es obligatorio presentar copia del diagnóstico, se adjunta copia de dicha nota ¡informativa firmada por el Director de la General de Hacienda y Administración pública así como la destrucción o borrados de datos de carácter personal para los que el departamento no cuenta con el consentimiento expreso del empleado. CUARTA,-Con techa 15/01/2015 el Departamento de Medicina laboral nos ha rernitido el formulario de consentimiento expreso de aportación de datos que se va a empezar a utilizar para aquellos empleados que nos les sea posible acreditar a través de los servicios médicos que se encuentra en unos de los supuestos tasados para encontrarse con derecho al complemento retributivo del 100% y el empleado lo presente de forma voluntaria dicha copia del diagnóstico que justifique dichos supuestos para el correspondiente análisis por el Departamento de Medicina Laboral que dicha dolencia se encuentra incluida entre las numeradas en dicho Anexo l, consintiendo de forma expresa la recogida y cesión de datos de carácter personal rellenando el correspondiente formulario tal y como establece la Ley 0rgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter personal”. Se aportan los documentos mencionados: - - Nota interior del Coordinador General de Hacienda y Administración Pública dirigida al Médico responsable del Departamento de Medicina Laboral en la que se informa de las medidas adoptadas como consecuencia de la Resolución de la AEPD, y se le comunica que debe proceder a la destrucción de la información de los datos de carácter personal de los empleados para los que no se disponga de consentimiento expreso al entregar las copias de los diagnósticos en el proceso de gestión de su baja médica. Nota informativa del Coordinador General de Hacienda y Administración Pública para los empleados en los términos descritos. Modelo de consentimiento expreso, para el caso de que no pudiera presentarse acreditación por los servicios públicos de salud, de aportación voluntaria y consentida de forma expresa, de los datos del diagnóstico para su examen por el Departamento de Medicina Laboral y con la finalidad de la gestión de la Incapacidad Temporal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  2. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. En el presente caso se acreditó que el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA realizaba un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal de sus empleados en relación con la finalidad de valorar los descuentos en las retribuciones de los empleados en situación de incapacidad temporal. Por lo tanto, dicho tratamiento supone una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos. En la resolución de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento AP/00034/2014, se resolvió requerir al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA que acreditase la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En el supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, se constata que se han adoptado las medidas de orden interno adecuadas para la corrección de la infracción declarada en el procedimiento de referencia, que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, a D. A.A.A. y al Defensor del Pueblo. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.