1/10 Expediente Nº: E/07474/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A., B.B.B. y Dª. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por DOS DENUNCIANTES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 1 y 22 de octubre de 2013 tienen entrada en esta Agencia sendos escritos remitidos por DOS DENUNCIANTES (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en (C/...............1) (PONTEVEDRA) y cuyos titulares son D. B.B.B. y Dña. C.C.C. (en adelante los denunciados). En los citados escritos los denunciantes manifiestan la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras que captan la vía pública y propiedades vecinas adyacentes. Los ángulos de orientación de las cámaras son ocasionalmente modificados. Se adjunta a la denuncia:
(3)copia de la contestación dictada por la Policía Local de ***POBLACIÓN.1 al DENUNCIANTES 1, mediante la cual se le informa que “puestos en contacto con el vecino residente en el nº 25 de (C/...............1), éste manifiesta que los trabajos de instalación de las cámaras eran para reforzar las medidas de seguridad de su vivienda”. Las actuaciones realizadas en el expediente E/00736/2014, se acumulan a las practicadas en el presente expediente E/07474/2013, por guardar identidad sustancial e íntima conexión. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fechas 14 de enero y 21 de febrero de 2014 se solicita información a los titulares del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha de registro 29 de enero de 2014 en el que su representante manifiesta: D. B.B.B. es el titular y responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado domicilio. Las cámaras fueron instaladas por la empresa SISTEMAS DE SEGURIDAD JL, S.L, registrada con el número **** en la D.GLP. Al margen de la relación comercial no existe www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 ningún vínculo con la citada empresa. Se aporta contrato de instalación del sistema suscrito por las partes, con fecha 13 de septiembre de 2013 (Doc.1). Con objeto de evitar robos y poder aportar pruebas ante posibles intrusiones o agresiones y por motivos de seguridad, se dotó a la vivienda del sistema de videovigilancia. Existe un cartel informativo ubicado en la puerta de la vivienda. Se incorpora fotografía. Existen cuatro cámaras, sin capacidad de movimiento ni zoom, tipo domo día/noche antivandálico. En documento adjunto se aporta croquis (Doc.2). El monitor de visualización (televisor) se localiza en el interior de la vivienda, al cual acceden los denunciados. Se adjunta fotografía. Las imágenes pueden ser grabadas en el equipo grabador 4 Ch. con disco duro y con un tiempo de conservación aproximado de quince días. No existe fichero inscrito ni documento de seguridad, al tratarse de un sistema de seguridad vinculado a un domicilio en el que no se desarrolla ningún tipo de actividad profesional y mercantil. El sistema de seguridad no se encuentra conectado a central de alarmas. El presente escrito incorpora reportaje fotográfico de las cámaras instaladas y de sus capturas de imágenes, de cuyo análisis se desprende: Cámara 1, localizada en la terraza, captura una imagen de este espacio. Cámara 2, ubicada en el porche, recoge una imagen del mismo. Cámara 3, localizada en el patio/entrada, captura una imagen del porche interior de entrada en el que se observa un vehículo estacionado. Cámara 4, ubicada en el patio/garaje, recoge una imagen del porche interior de entrada en el que se observa un vehículo estacionado. En documento Doc.3 se acompaña informe emitido por la Policía Local de ***POBLACIÓN.1, de fecha 9 de octubre de 2013, dando cuenta de las gestiones practicas al Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de ***POBLACIÓN.1; el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 cual se interesa sobre el ámbito o espacio que alcanza la grabación de la cámara colocada por la denunciada C.C.C., vecina del número 25 de la (C/...............1) de ***POBLACIÓN.1 (PONTEVEDRA) y si la misma alcanza al entorno o espacio privativo de la vivienda del denunciante. Así se informa: La citada vivienda, posee cuatro cámaras de videovigilancia exteriores de posición fija, situadas dos de ellas en su fachada principal, enfocando hacia la puerta de entrada de la parcela y hacia el acceso del garaje, y una cámara situada en la galería de acceso al interior de la vivienda y otra en la galería posterior. Las dos cámaras situadas en la fachada principal, a pesar de estar posicionadas hacia la vivienda vecina ((C/...............1)T Nº 23) no captan el espacio privativo de ésta al poseer un muro de cierre de piedra y metacrilato con una altura de 2,2 metros. Que las dos cámaras fijas situadas en las galerías, se encuentran posicionadas contrariamente a la situación de la vivienda de la (C/...............1) Nº 23, siendo imposible por lo tanto que dichas cámaras de videovigilancia capten el espacio privativo de la misma. Que las imágenes captadas por las cámaras se visualizan a tiempo real en una pantalla y quedan almacenadas en un disco duro… pudiendo observarse en la pantalla, que en ningún momento se capta el ámbito privado de ninguna de las viviendas colindantes. Se adjunta reportaje fotográfico. Asimismo, se comprueba que en los archivos policiales constan dos intervenciones en relación a las cámaras de videovigilancia, de fechas 05/09/2013 y 12/09/2013, mediante las cuales se constata por parte de los agentes actuantes que: “Las cuatro cámaras exteriores enfocan únicamente el terreno del denunciado. Que en cuanto a la supuesta cámara existente en el tejado de la vivienda del número 25 de (C/...............1), los actuantes observaron una bolsa plástica encima de la puerta principal de acceso a la vivienda no pudiendo precisar su contenido y según manifestaciones de D. B.B.B., la bolsa debió de haber sido colocada allí por el viento. En la inspección ocular posterior realizada por esta Unidad, no se ha observado la existencia de cámara alguna en el lugar referido, existiendo únicamente las cuatro cámaras a las que se hace referencia con anterioridad”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, DOS DENUNCIANTES manifiestan la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en el inmueble de los denunciados supuestamente orientado a la vía pública y la propiedad de los denunciantes. A este respecto, Con fechas 14 de enero y 21 de febrero de 2014, la Inspección de Datos de esta Agencia solicita información a los titulares del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha de registro 29 de enero de 2014 en el que su representante manifiesta que las cámaras fueron instaladas por la empresa SISTEMAS DE SEGURIDAD JL, S.L, registrada con el número **** en la D.GLP. Se aporta contrato de instalación del sistema suscrito por las partes, con fecha 13 de septiembre de 2013. Manifiesta que la finalidad del sistema son evitar robos y por motivos de seguridad. Existen cuatro cámaras, sin capacidad de movimiento ni zoom, tipo domo día/noche antivandálico. Aporta reportaje fotográfico de las cámaras instaladas y de sus capturas de imágenes, de cuyo análisis se desprende: Cámara 1, localizada en la terraza, captura una imagen de este espacio. Cámara 2, ubicada en el porche, recoge una imagen del mismo. Cámara 3, localizada en el patio/entrada, captura una imagen del porche interior de entrada en el que se observa un vehículo estacionado. Cámara 4, ubicada en el patio/garaje, recoge una imagen del porche interior de entrada en el que se observa un vehículo estacionado. A mayor abundamiento se aporta igualmente informe emitido por la Policía Local de ***POBLACIÓN.1, de fecha 9 de octubre de 2013, dando cuenta de las gestiones practicas al Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de ***POBLACIÓN.1; el cual se interesa sobre el ámbito o espacio que alcanza la grabación de la cámara colocada por la denunciada C.C.C., vecina del número 25 de la (C/...............1) de ***POBLACIÓN.1 (PONTEVEDRA) y si la misma alcanza al entorno o espacio privativo de la vivienda del denunciante. Así se informa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La citada vivienda, posee cuatro cámaras de videovigilancia exteriores de posición fija, situadas dos de ellas en su fachada principal, enfocando hacia la puerta de entrada de la parcela y hacia el acceso del garaje, y una cámara situada en la galería de acceso al interior de la vivienda y otra en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 la galería posterior. Las dos cámaras situadas en la fachada principal, a pesar de estar posicionadas hacia la vivienda vecina ((C/...............1)T Nº 23) no captan el espacio privativo de ésta al poseer un muro de cierre de piedra y metacrilato con una altura de 2,2 metros. Que las dos cámaras fijas situadas en las galerías, se encuentran posicionadas contrariamente a la situación de la vivienda de la (C/...............1) Nº 23, siendo imposible por lo tanto que dichas cámaras de videovigilancia capten el espacio privativo de la misma. Que las imágenes captadas por las cámaras se visualizan a tiempo real en una pantalla y quedan almacenadas en un disco duro… pudiendo observarse en la pantalla, que en ningún momento se capta el ámbito privado de ninguna de las viviendas colindantes. Asimismo, se comprueba que en los archivos policiales constan dos intervenciones en relación a las cámaras de videovigilancia, de fechas 05/09/2013 y 12/09/2013, mediante las cuales se constata por parte de los agentes actuantes que: “Las cuatro cámaras exteriores enfocan únicamente el terreno del denunciado. Que en cuanto a la supuesta cámara existente en el tejado de la vivienda del número 25 de (C/...............1), los actuantes observaron una bolsa plástica encima de la puerta principal de acceso a la vivienda no pudiendo precisar su contenido y según manifestaciones de D. B.B.B., la bolsa debió de haber sido colocada allí por el viento. En la inspección ocular posterior realizada por esta Unidad, no se ha observado la existencia de cámara alguna en el lugar referido, existiendo únicamente las cuatro cámaras a las que se hace referencia con anterioridad”. Por lo tanto, de los informes elaborados en las actuaciones realizadas por la Policía Local de ***POBLACIÓN.1, con motivo de las inspecciones realizadas en el domicilio de los denunciados se constata que ninguna de las cuatro cámaras instaladas en posición fija en el domicilio del denunciado captan imágenes de la vía pública ni terrenos ajenos a su propiedad, captando exclusivamente zonas privadas del denunciado y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de video-cámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la persona titular de la vivienda en la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 encuentra instaladas las videocámaras, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de las videocámaras se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: SE ACUERDA: 1. 2. C.C.C.. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO I a D. B.B.B. y Dª 3. NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es