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E-07478-2014

1/3 Procedimiento Nº: E/07478/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXX" relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02749/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00271/2014 seguido contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXX" en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXX" con referencia A/00271/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos el 4 de diciembre de 2014, por infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02749/2014 de fecha 4 de diciembre de 2014 por la que se resolvía “REQUERIR” a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXX" de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acreditara en el plazo de un mes desde este acto de notificación el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.1, procediendo a retirar las cámaras o, en su caso, reorientarlas, al objeto de que no se capten imágenes excesivas del interior de la urbanización. Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/02749/2014, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/07478/2014, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/02749/2014 con relación al artículo 4.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 2 y 19 de enero de 2015 escritos en los que manifestaba que había procedido a cumplir con el requerimiento, introduciendo en las cámaras una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se captan imágenes desproporcionadas de las viviendas, aportando para acreditarlo fotografías con las imágenes que captan las cámaras. TERCERO: Con fecha 21 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciante, en el que manifiesta que, a pesar de la existencia de la barrera, se puede seguir accediendo al interior de la urbanización por cualquier persona. Asimismo, manifiesta no estar de acuerdo con que la comunidad solo se limite a reducir el ángulo de grabación, y que lo que reivindica es su derecho a que se respete su intimidad y la de su familia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo

  1. Además, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, y que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” III Con relación a las manifestaciones efectuadas por la persona denunciante en su escrito de fecha de entrada en esta Agencia 21 de enero de 2015, en el que manifiesta que, a pesar de la existencia de la barrera, se puede seguir accediendo al interior de la urbanización por cualquier persona, y que no está de acuerdo con que la comunidad solo se limite a reducir el ángulo de grabación, y que lo que reivindica es su derecho a que se respete su intimidad y la de su familia En este caso, es necesario señalar que, tal y como está instalado el sistema de video vigilancia en la comunidad de propietarios, no se vulnera la normativa de protección de datos. En este caso, consta la existencia de una aprobación en Junta a la decisión de instalar las videocámaras, las cámaras son informadas mediante los carteles en los que se recoge al responsable de las mismas, y las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Por tanto, en este caso, la denunciante deberá canalizar su negativa a través de la Junta, ya sea mediante la impugnación del acuerdo o mediante las acciones pertinentes. Con relación al hecho de que, a pesar de la barrera se sigue accediendo al interior de la urbanización es necesario señalar que, a pesar de ello, el interior de la urbanización tiene carácter privado, y la existencia de la barrera tiene como función precisamente determinar dicho carácter y limitar la accesibilidad, añadiendo a este respecto el hecho de que el sistema de video vigilancia instalado, en este momento, no vulnera la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 IV En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXX", se constata que se ha introducido una máscara de privacidad en las cámaras, de tal manera que, en este momento, ya no se captan imágenes desproporcionadas Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXX" y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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