1/5 Expediente Nº: E/07492/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS EDICIONES VALBUENA, SA en virtud de denuncia presentada por Dª B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 24 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª B.B.B. (en adelante la denunciante) en el que declara que con fecha 20 de abril de 2009 solicitó la cancelación de sus datos personales al centro de estudios ADAMS. Recibió confirmación de la cancelación el mismo día pero sus datos seguían apareciendo en la web de ADAMS, extremo que puso en su conocimiento. Le confirmaron el borrado total el 22 de abril de
- Sin embargo, el 23 de noviembre de 2009 (7 meses más tarde) recibió en su móvil un sms y dos días más tarde un e-mail con publicidad de esta empresa. Les recordó su solicitud de cancelación nuevamente y el 26 de noviembre le informaron de que había sido un fallo técnico pidiendo disculpas. No obstante todo lo anterior, ha vuelto a recibir en su antiguo domicilio un sobre con publicidad no deseada ni solicitada del ADAMS. Adjunta copia del sobre escaneado con el sello de correos de 18.10.2012 que contenía la publicidad y la correspondencia mantenida por e-mail en el año 2009 referida anteriormente. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Solicitada información a CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS, EDICIONES VALBUENA, SA los representantes de la entidad manifiestan lo siguiente: PRIMERO: La denunciante, el día 20 de abril de 2009, nos envía un correo electrónico solicitándonos ejercer sus derechos de cancelación. SEGUNDO: Que ese mismo día 20 de abril de 2009 se procedió a hacer el correspondiente bloqueo de datos para dar cumplimiento a la solicitud de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: El día 22 de abril la denunciante nos comunicó que su nombre figuraba en un listado de aprobados y ese mismo día procedimos a borrar sus datos del mencionado listado. CUARTO: El día 23 de noviembre de 2009 la denunciante nos envía un correo comunicándonos que ha recibido un SMS informándole de la convocatoria de 10 plazas de Auxiliar de Recaudación, y comprobamos que sus datos están cancelados pero que por un error técnico en nuestro servidor se le ha enviado ese mensaje, ante lo cual contactamos con ella para darle una explicación y pedirle disculpas y revisamos y arreglamos los problemas de nuestro servidor de envío de SMS. QUINTO: El día 11 de octubre de 20012 la denunciante contacta nuevamente con nosotros a través de nuestro teléfono de atención al cliente y hablando con nuestro trabajador C.C.C. le solicita que se le envíe por correo ordinario toda la información referida a la preparación de Administrativos de la Universidad de Valencia y le facilita los datos de envío, y dando cumplimiento a la solicitud efectuada personalmente por la denunciante, el día 18 de octubre de 2012 se procede a enviarle por correo ordinario la correspondiente información solicitada. Aportan impresión de pantalla de sus sistemas informáticos del registro la petición efectuada, de fecha 11-10-2012, sobre información con relación al curso “Administrativos Universidad de Valencia”, atendida por el operador mencionado por los representantes de la entidad en su contestación. También está registrado el envío, por correo ordinario, con fecha 15/10/2012, de la información solicitada. Los representantes de la entidad también han aportado copia de la ficha de datos principales de la afectada donde consta, con fecha 20-04-2009 el bloqueo de los datos con relación a envíos de los tipos “postal”, “email” y “SMS”. Desde esta Inspección de Datos se ha requerido a la denunciante, con fecha 11/09/2013, confirmación sobre si solicitó vía telefónica el día 11/10/2012 la información con relación al curso “Administrativos Universidad de Valencia”, indicando que si en el plazo establecido no se hubiera emitido contestación podría archivarse la denuncia. En el acuse de recibo del requerimiento consta como fecha de recepción el 23/09/
- A fecha 9 de octubre de 2013 no se ha recibido contestación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 43.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III En el supuesto que nos ocupa, la denunciante pone de manifiesto que, con fecha 18 de octubre de 2012, recibe en su domicilio publicidad postal del Centro de Estudios ADAMS, tras haber ejercido el derecho de cancelación de sus datos en el año
- No obstante, de las actuaciones previas de inspección practicadas por esta Agencia se ha podido comprobar que ADAMS remitió al domicilio de la denunciante información acerca de la preparación de Administrativos de la Universidad de Valencia en la medida en que, según la denunciada, la denunciante contactó telefónicamente con el centro para recibir dicha información. Además, desde la Agencia se le requirió a la denunciante confirmación sobre si solicitó vía telefónica el día 11 de octubre de 2012 la información con relación al curso “Administrativos Universidad de Valencia”, sin obtener respuesta de ningún tipo, por lo que no queda desmentida la versión manifestada por la denunciada. En este sentido, se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En definitiva, la aplicación del principio de “presunción de inocencia” impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de “cargo” acreditativa de los hechos que motivan esta imputación y en aplicación del principio “in dubio pro reo”, que obliga en caso de duda, respecto de un hecho concreto y determinante, a resolver del modo más favorable para el denunciado, en especial cuando no puede determinarse la responsabilidad subjetiva, es decir, el causante de la conducta supuestamente infractora. Por ello, dada la ausencia de elementos de cargo y pruebas suficientes que permitan imputar al Centro de Estudios Adams la presunta infracción de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD procede acordar el archivo de las actuaciones practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS EDICIONES VALBUENA, SA y a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es