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E-07501-2014

1/11 Expediente Nº: E/07501/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la XUNTA GALICIA-CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad XUNTA GALICIA-CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA (en adelante el denunciado) instaladas en "CENTRO GALLEGO DE ARTE CONTEMPORANEO (CGAC)" ubicado en (C/.............1) (A CORUÑA), enfocado hacia vía pública, con un único aviso de zona videovigilda y sin inscripción de fichero. Adjunta: reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 2 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fechas 29 de diciembre de 2014 y 27 de febrero y 6 de abril de 2015 escritos del denunciado en los que manifiesta: 1. El responsable del local es la Secretaría General Técnica integrada en la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia. 2. La empresa instaladora fue la empresa de Sistemas de Seguridade A-1, S.L.. Se adjunta copia del contrato de 8/4/2002 y autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa correspondiente que capacita a la empresa de seguridad para la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. (anexo 1). 3. Respecto de la autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa correspondiente que autoriza cámaras instaladas en el exterior o que toman imágenes de la vía pública, aporta: a. copia de la solicitud de dicha autorización a la Delegación de Gobierno de Galicia para seis cámaras exteriores de las que solo una orientada a la entrada al edificio enfoca un tramo indispensable de vía pública. b. Respuesta de 26/02/2015 de la Delegación de Gobierno en el que comunican que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 “al no tratarse de cámaras de un sistema de vigilancia utilizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, sino de un sistema instalado y tratado por una empresa de seguridad privada, se encuentran fuera del ámbito de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto”. (Traducción de la inspectora). 4. La instalación del sistema de videovigilancia se ha llevado a cabo para dar cumplimiento al proyecto de ejecución del inmueble y así se recoge en la memoria realizada por EUROCONSULT, S.A., sociedad homologada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para llevar a cabo la supervisión y control de calidad de las obras públicas y privadas. En este sentido dicha memoria recoge que “para la vigilancia de las salas de exposición y zonas de mayor riesgo del edificio se ha previsto una instalación de un sistema CCTV centralizado en el puesto de control de seguridad. Este circuito está compuesto por una serie de cámaras distribuidas de forma adecuada para cubrir las siguientes zonas: accesos en el perímetro exterior del edificio; salas de exposición permanente y temporal; y vestíbulos generales y zonas de espera”. La finalidad del sistema de videovigilancia instalado es proteger un edificio que consta de un importante valor patrimonial de posibles accesos no autorizados y garantizar la seguridad e integridad de sus instalaciones, así como de los bienes muebles y obras de arte que alberga. 5. Respecto del modelo informativo que ha de estar a disposición de los ciudadanos y del procedimiento establecido para distribuir formularios ante peticiones del mismo, se adjunta como anexo II, y se encuentra a disposición de todas las personas usuarias o visitantes del CGAC en el mostrador de recepción de la entrada. 6. Se incluyen las imágenes de carteles identificativos de la existencia de cámaras de videovigilancia situados en planta baja exterior: entrada al CGAC, entrada/salida de cafetería y salida trasera de visitantes. Ver anexo III. 7. El sistema de videovigilancia tiene como objetivo visualizar cualquier punto de posible acceso al CGAC desde un lugar centralizado de control ubicado en la planta sótano del edificio. Con él se pretende conseguir una visualización de todos los paramentos del edificio prestando una especial atención a las puertas de entrada y salida del mismo para visitantes, así como del montacargas que da acceso a los almacenes. 8. Para decidir la ubicación de cada una de las cámaras de seguridad se han tenido en cuenta varios aspectos consecuencia de la peculiaridad del edificio y de la zona donde se ubica, entre las que cabe destacar: a. La escasa iluminación exterior de la zona. b. La longitud de las fachadas y características arquitectónicas del edificio: en este sentido, en lo que respecta a la fachada con acceso a la vía púbica, destacar que es en paralelo a ella, y en la práctica totalidad de su extensión se sitúa una prolongada rampa de acceso que conduce a la entrada principal del inmueble. c. Por otra parte, en las dos principales fachadas del inmueble (orientadas a la calle Ramón Valle Inclán, número 2, y al Parque de Bonaval, respectivamente) hay, al nivel de la planta baja y accesible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 desde el exterior, importantes cristaleras en toda su extensión, que sin duda serían vulnerables sin un sistema de videovigilancia que permita su observación constante. 9. Se adjunta plano de situación de las cámaras y fotografías de las cámaras e imágenes captadas por las mismas. Ver anexo III. El sistema consta de: a. en planta baja: 5 cámaras exteriores y 15 interiores fijas, tres de éstas interiores no operativas. Respecto a las cámaras exteriores: i.cámara PB1, domo móvil con zoom, en entrada a edificio capta puerta de entrada dentro del recinto del edificio ii.PB2 (cámara 6, temporalmente desinstalada), domo móvil con zoom, en fachada exterior captaba zona dentro del recinto del edificio (cámara 6 sobre el monitor) iii.PB6, fija, en fachada exterior capta entrada/salida a cafetería dentro del recinto del edificio iv.PB12, fija, en fachada exterior capta entrada al montacargas dentro del recinto del edificio v.PB16, fija, en fachada exterior capta entrada/salida al salón de actos dentro del recinto del edificio b. en planta sótano: 12 cámaras fijas interiores, una de ellas temporalmente desinstalada. c. en planta primera: cámara PP9 exterior (cámara 5, temporalmente desinstalada), domo móvil con zoom, y 8 interiores fijas Mediante una diligencia se aporta documentación catastral que delimita el recinto del edificio. 10. Aporta fotografías que acreditan la ubicación de los monitores donde se visualizan las imágenes de las cámaras, como anexo IV. Es el único punto de control de acceso restringido, localizado en la planta sótano del edificio, y cuyas imágenes solo puede visionar el personal autorizado. 11. Al sistema de videovigilancia únicamente tiene acceso el personal de la empresa adjudicataria de servicio de vigilancia y seguridad. En este momento la empresa es Security World S. A. Se adjunta copia del contrato, su correspondiente prórroga hasta el 30/09/2015 y copia de la autorización e inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad, nº ****, como anexo V. 12. Respecto al sistema, se trata de cuatro grabadores a los que tiene acceso el personal de la empresa de seguridad referida anteriormente, y la imágenes se conservan por un período en ningún caso superior a un mes (actualmente son seis días). El fichero tiene código de inscripción ***CÓD.1, denominado “Videovigilancia y gestión del control de acceso a las instalaciones administrativas de la comunidad autónoma de Galicia y centros públicos docentes dependientes de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria. Gestión del Control de acceso lógico a los sistemas de información de la consellería” tal y como consta en la Orden del 26/03/2012 deI Diario Oficial de Galicia de 4/4/2012 (se adjunta copia) y Registro de la información encontrada en la Web de la AEPD (anexo VI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 13. El sistema de videovigilancia no está conectado a ninguna central de alarmas FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, A.A.A. denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia cuyo titular es la entidad XUNTA GALICIA-CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA (en adelante el denunciado) instaladas en "CENTRO GALLEGO DE ARTE CONTEMPORANEO (CGAC)" ubicado en (C/.............1) (A CORUÑA), que podrían contravenir la normativa de protección de datos. En primer lugar, procede entrar a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros por parte del organismo denunciado. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el presente procedimiento, se aporta por el citado organismo denunciado, las imágenes de carteles identificativos de la existencia de cámaras de videovigilancia situados en planta baja exterior: entrada al CGAC, entrada/salida de cafetería, salida trasera de visitantes y otro en fachada temporalmente oculto por caseta de obras. Todos ellos ubicados en el exterior del edificio y acordes al previsto en el artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación con el artículo 5 de la LOPD. También se aporta modelo informativo a disposición de todas las personas usuarias o visitantes del CGAC en el mostrador de recepción de la entrada, de conformidad con el artículo 3.
  15. b)de la citada Instrucción. Por lo tanto el organismo denunciado, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  16. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  17. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  18. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Pues bien, consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos el fichero, denominado “Videovigilancia y control de acceso” cuya finalidad es la videovigilancia y gestión de control de accesos a las instalaciones administrativas de la comunidad autónoma de Galicia y centros públicos docentes dependientes de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, en fecha 29/05/2012, tal y como consta en la Orden del 26/03/2012 deI Diario Oficial de Galicia de 4/4/2012 Asimismo, las imágenes se conservan por in periodo en ningún caso superior a un mes, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que señala: “ Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. IV Por último, respecto a la captación de imágenes de la vía pública, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  19. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  20. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el caso que nos ocupa, el sistema consta de cámaras interiores y exteriores. Las cámaras exteriores son cinco en planta baja y una en planta primera. De las imágenes aportadas de las imágenes captadas por las cámaras exteriores se desprende que no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Ahora bien existen dos de las cámaras exteriores PB2 (cámara 6) y la PP9 (cámara 5) que se encuentran actualmente desinstaladas, si bien la cámara PB2 captaba anteriormente, zona dentro del recinto del edificio y un espacio de vía pública anexos al mismo. No obstante, la ubicación de dicha cámara PB2, enfocada a espacios sustraídos del ámbito privado, sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación de las personas que circulan por la vía pública y que entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  21. a)y
  22. f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que redirija la cámara hacia el edificio pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. A la vista de todo lo expuesto, y con la salvedad descrita se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a XUNTA GALICIA-CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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