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E-07502-2015

1/7 Expediente Nº: E/07502/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "(C/....1) 156” y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "(C/....1) 158" en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA-COMISARIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA-UNIDAD TERRITORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 24 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, en el que se remite informe de la COMISARÍA PROVINCIAL DE GUADALAJARA - UNIDAD TERRITORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en los viales sitos en C/ (C/....1) Nº 156-158 del POLÍGONO INDUSTRIAL (C/....2) de GUADALAJARA y cuyos titulares son COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/....1) 156 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/....1) 158 (en adelante los denunciados). En el mencionado informe la Unidad Territorial de Seguridad Privada de esa Comisaría manifiesta “la instalación de un sistema de cámaras, localizadas en las farolas que se ubican en el Polígono Industrial “Nudo Oeste”. Dicho Polígono está delimitado perimetralmente mediante muro y valla metálica, disponiendo de dos portones de acceso y salida para personas y vehículos desde C/ (C/....1). Las cámaras se orientan hacia el interior de los viales, de las empresas y los portones de acceso (entrada y salida) al recinto. No se observa que salga ningún cable de las cámaras, lo que hace pensar que quizás se trate de carcasas. Se desconoce el uso y tratamiento dado a las posibles imágenes captadas por el sistema. Tanto en la garita de acceso al Polígono como junto a cada una de las cámaras, se observa la existencia de un cartel informativo de zona videovigilada en el que se señala como responsable del sistema la C.P (C/....1) 156-158.” Se adjunta a la denuncia:

(1)copia del acta de inspección realizada con fecha 10 de septiembre de 2015 y
(2)reportaje fotográfico del sistema. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 2.1 Con fechas de 2 y 22 de diciembre de 2015, se solicita información a los responsables del sistema de videovigilancia instalado. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada, con fechas 9 de diciembre de 2015 y 3 de marzo de 2016, por la Administración de Fincas HIGUERA ASESORES & GESTIÓN en calidad de gestora de las CC.PP denunciadas, se desprende lo siguiente: Las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS “(C/....1) 156” y “(C/....1) 158” son las responsables de la instalación del sistema de cámaras disuasorias instalado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 El Polígono Industrial “Nudo Oeste”, se encuentra delimitado perimetralmente y cerrado en sus accesos. El mantenimiento y gestión de las zonas comunes es privado. El sistema de cámaras se instaló como medida de seguridad, con carácter disuasorio frente a posibles robos. El escrito incorpora reportaje fotográfico del sistema. El sistema se compone de un total de cuatro carcasas, localizadas según se indica en el plano de situación adjunto (fotografía nº 2), sin capacidad por tanto de captación y/o grabación de imágenes. Al respecto se acompaña:
(1)copia de la “Carta Informativa C.P (C/....1) 156-158” de fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual la Junta Directiva comunica a los propietarios la instalación de cámaras disuasorias en las entradas y zonas menos protegidas del Polígono (documento Doc.1) y
(2)copias de dos facturas, con fechas de 3 de junio de 2013, en relación al “suministro e instalación de cámaras falsas con Led IR rojo” en C/ (C/....1) 156 y C/ (C/....1) 158” (documento Doc.2). 2.2 Con fechas de 2 de diciembre de 2015 y 21 de enero de 2016, se solicita información al AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA relacionada con la titularidad de los viales que circundan el interior del Polígono Industrial “Nudo Oeste”; de cuya respuesta, recibida en esta Agencia con fechas de 11 de enero y 8 de marzo de 2016, se desprende: “que dichos viales han sido de titularidad privada desde que se urbanizó el Polígono antedicho. Los citados espacios no se encuentran inventariados como de propiedad municipal”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobada por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, denuncia la instalación de un sistema de cámaras, localizadas en las farolas que se ubican en el Polígono Industrial “Nudo Oeste”, orientadas hacia el interior de los viales, de las empresas y los portones de acceso (entrada y salida) al recinto. Ante dicha denuncia, por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia se solicita diversa información a las Comunidades denunciadas acerca del sistema de videovigilancia denunciado, manifestando al respecto que las Comunidades de Propietarios “(C/....1) 156” y “(C/....1) 158” son las responsables de la instalación del sistema de cámaras disuasorias instalado. El sistema se compone de un total de cuatro carcasas, sin capacidad por tanto de captación y/o grabación de imágenes. El sistema de cámaras se instaló como medida de seguridad, con carácter disuasorio frente a posibles robos. En prueba del carácter ficticio de las cámaras se aporta copia de la “Carta Informativa C.P (C/....1) 156-158” de fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual la Junta Directiva comunica a los propietarios la instalación de cámaras disuasorias en las entradas y zonas menos protegidas del Polígono y copias de dos facturas, con fechas de 3 de junio de 2013, en relación al “suministro e instalación de cámaras falsas con Led IR rojo” en C/ (C/....1) 156 y C/ (C/....1) 158”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 A mayor abundamiento, por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia, se solicita información al AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA relacionada con la titularidad de los viales que circundan el interior del Polígono Industrial “Nudo Oeste”; de cuya respuesta, recibida en esta Agencia, se desprende: “que dichos viales han sido de titularidad privada desde que se urbanizó el Polígono antedicho. Los citados espacios no se encuentran inventariados como de propiedad municipal”. Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada se desprende que la cámaras denunciadas son carcasas con un carácter disuasorio y en consecuencia no pueden captar ni grabar imagen alguna. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, al tratarse de cámaras simuladas no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 2 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 3 NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "(C/....1) 156", COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "(C/....1) 158" y a DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA-COMISARIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA-UNIDAD TERRITORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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