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E-07503-2014

1/12 Expediente Nº: E/07503/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA-DELEGACIÓN ESPECIAL DE GALICIA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA-DELEGACIÓN ESPECIAL DE GALICIA (en adelante el denunciado) instaladas en AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ubicado en (C/............1) (A CORUÑA), enfocado hacia vía pública, sin inscripción de fichero y un único aviso de zona videovigilada. Adjunta: reportaje fotográfico SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 2 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 29 de diciembre de 2014, 13 y 23 de febrero de 2015 escritos del denunciado en los que manifiesta: 1. El local de la administración de la AEAT de Santiago de Compostela se encuentra adscrito a la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, cuya responsable superior es la Delegada Especial de la AEAT en Galicia, que depende directamente del Director General de la Agencia Tributaria, correspondiéndole, entre otras, las funciones relativas a la seguridad y gestión de riesgos en la Agencia Tributaria. 2. La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia fue STANLEY, Security España, S.L., empresa mantenedora de los sistemas de seguridad en el ámbito de esta Delegación Especial. 3. Sobre las causas que han motivado la instalación de las cámaras y su finalidad es conseguir que los edificios y las instalaciones estén en unos niveles de seguridad adecuados, dado que por las características de su ubicación y entorno, demandan una mayor protección. Además de dar cumplimiento e ir procediendo a la adecuación a la normativa de seguridad (INT 314/2011, 315/2011, 316/2011 y 317/2011) sobre actuación y verificación de alarmas mediante vídeo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 4. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria es un Ente de Derecho Público adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda (en la actualidad Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas). El Ministerio de Economía y Hacienda, tal y como dispone la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, consta en el anexo de la citada disposición como Ministerio/Órgano del sistema y Sector estratégico, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el ejercicio de la autoridad del Estado o de la seguridad del país. Según el artículo 14.4, el operador podrá “. . . implantar las medidas generales de protección, tanto las permanentes como aquellas de carácter temporal que, en su caso, vayan a adoptar para prevenir, proteger y reaccionar ante posibles ataques deliberados contra aquellas”. La propia Ley 5/2014 de Seguridad Privada, establece en su artículo 42 de servicios de videovigilancia, apartado 3 establece que “las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización”. 5. La Agencia Tributaria en Galicia dispone de carteles donde se informa de la existencia de videovigilancia y en los que se identifica al responsable ante quien puede ejercitarse los derechos a los que se refiere el artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Los carteles siguen el modelo normalizado dispuesto por la propia Agencia Española de Protección de Datos y adaptado para nuestros edificios, además de estar en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma. La ubicación de los mismos es la siguiente: a. Cartel 1: Esquina de llegada masiva a la entrada del edificio. b. Cartel 2: Entrada principal (exterior) c. Cartel 3: Vestíbulo entrada principal, entre puertas (interior) d. Cartel 4: Entrada trasera de uso ocasional y restringido. e. Cartel 5: Vestíbulo entrada trasera Aporta fotos de los carteles y del modelo normalizado que la AEAT ha establecido. 6. Sobre el modelo del formulario informativo que ha de estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3 b de la instrucción 1/2006, se encuentra en el procedimiento normalizado de trabajo de captación y tratamiento de imágenes, que forma parte de la operativa establecida que nace del documento de seguridad. El modelo sigue fielmente el formulario dispuesto por la propia AEPD. Aporta modelos anexos con indicación del responsable. 7. En lo relativo al detalle del número de cámaras instaladas, ubicación, disposición de zoom e identificación, se detalla que todas las cámaras instaladas son fijas y sin disposición de zoom, resultando un total de 9 cámaras, 3 interiores y 6 exteriores. Todas son fijas sin zoom. Aporta plano de ubicación. 8. Aporta fotos de las cámaras imágenes captadas, tres imágenes del interior del edificio y seis imágenes del exterior: cámaras 4, 5, 6, 7, 8 y 9. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 9. La Administración de la Agencia Tributaria de Santiago de Compostela, se encuentra aislada del caso urbano y un entorno de zona de servicios, encontrándose rodeada de zonas de aparcamiento disuasorio de la ciudad, tanto de autobuses como de turismos. La calzada y la acera que discurren por el frente de la fachada principal, son de titularidad de la propia AEAT, existiendo señal de prohibido la circulación salvo para la AEAT, y que conduce y termina en un parking que debe gestionar la propia AEAT. Esas zonas de parking se observan en las cámaras 4, 5 y 6. Tanto al frente como a la espalda, el edificio se encuentra embutido entre zonas de aparcamiento. 10. Para aclarar la titularidad de la acera y zona de aparcamiento delante de la fachada trasera del edificio, se adjunta planimetría de la parcela, así como certificación con linderos del catastro. En la certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes inmuebles de naturaleza urbana, se observa: a. la parcela de titularidad a favor de la AEAT, donde se aprecia que dentro de los límites de dicha parcela se encuentran tanto el vial de acceso al parking exterior, como el propio parking, y pertenecen en un 100 % a la AEAT. b. una representación en 3D, de la situación del inmueble y de los límites de la parcela. c. los límites de las parcelas municipales, que se encuentran alrededor de la de la AEAT. Queda por tanto acreditado que tanto el edificio, los viales de acceso al parking en ambos sentidos, así como el parking exterior, son de titularidad de la AEAT. En una simple consulta a la página de mapas google maps, queda también acreditada la existencia de una señal viaria prohibiendo el acceso por los viales propiedad de la AEAT. (cámaras 4 y 9). Los viales de la fachada lateral más pegados al edificio, tanto el general como el de incorporación, quedan dentro de los límites de la parcela de la AEAT, así como las dos plazas de aparcamiento que existen junto al edificio (cámaras 4, 8 y 9). 11. La cámara 6 capta fachada lateral con acera y parte de dos plazas de aparcamiento propiedad de la AEAT. 12. Situación de las cámaras 4, 5, 7, 8 y 9, con máscara de privacidad para evitar captación de vía pública. a. Cámara 4 capta entrada a garaje y rampa de acceso principal. b. Cámara 5 capta fachada lateral y aparcamiento de la AEAT. c. Cámara 7 capta rampa de acceso trasero y acera contigua de la AEAT. d. Cámara 8 capta acceso lateral y salida de emergencia con acera y parte de calzada, propiedad de la AEAT. e. Cámara 9 capta entrada de vehículos con acera y parte de calzada, propiedad de la AEAT. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 13. El monitor existente se encuentra en el centro de control de seguridad, para la única utilización del vigilante de servicio. Aporta fotos del centro de control y del monitor. 14. El detalle de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado se encuentra en el documento de seguridad del fichero que se adjunta: Jefe regional de seguridad de la AEAT y personal autorizado de empresa de seguridad PROSENORSA. Además se adjunta modelo de compromiso de confidencialidad y conocimiento y aceptación de la normativa interna de usuarios externos y copia escaneada de la firma del citado documento. 15. En relación a la grabación de imágenes, el sistema utilizado es un grabador digital con tiempo de conservación de 10 días, protegido bajo llave y contraseña de acceso. Aporta fotos del grabador. La visualización de las grabaciones se realiza mediante código por el responsable del fichero. 16. La conexión a la central de alarmas con terceros no se contempla por parte de la AEAT. 17. En la Resolución de 30/04/2008, de la Dirección General de la AEAT, por la que se aprueba la creación de un fichero automatizado de datos de carácter personal relativo a la videovigilancia en los centros de la AEAT, se crea el fichero n° 19 de videovigilancia. Dicha Orden se publicó en el BOE del 15/05/2008, núm. 118. La Administración de Santiago se incorpora a la relación de edificios que forman parte del fichero, en la Resolución de 30/09/2013, de la Dirección General de la AEAT, por la que se modifica la de 30/04/2008; publicada en el BOE de 14/10/2013, núm. 246. Mediante una diligencia se ha comprobado la inscripción del citado fichero de Videovigilancia con nº ***CÓD.1 cuyo responsable es la AEAT. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede ubicar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, A.A.A. denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ubicado en (C/............1) (A CORUÑA), ), enfocado hacia vía pública, sin inscripción de fichero y un único aviso de zona videovigilada. En primer lugar, respecto al deber de información, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, según documentación aportada, la Agencia Tributaria en Galicia dispone de carteles donde se informa de la existencia de videovigilancia y en los que se identifica al responsable ante quien puede ejercitarse los derechos a los que se refiere el artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Dichos carteles son acordes al artículo 3
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. La ubicación de los mismos es la siguiente: esquina de llegada masiva a la entrada del edificio; entrada principal (exterior); vestíbulo entrada principal, entre puertas (interior); entrada trasera de uso ocasional y restringido y vestíbulo entrada trasera. En consecuencia la zona videovigilada queda debidamente señalizada. Asimismo aporta impreso informativo a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
  15. b)de la citada Instrucción. Por lo tanto la entidad denunciada cumple el deber de información, en cuanto al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  16. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  17. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  18. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. En el caso que nos ocupa, consta inscrito el fichero denominado “FICHERO DE VIDEOVIGILANCIA” en el Registro de Protección de Datos de esta Agencia con última modificación el 24/11/2012, con Disposición General de creación modificación o supresión mediante resolución de 20 de julio de 2012 publicada en BOE 182 de 31/07/2012. IV Por último, respecto a la captación por parte de la entidad denunciada de imágenes de espacios públicos, hay que, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado consta de un total de 9 cámaras, 3 interiores y 6 exteriores ( cámaras 4, 5, 6, 7, 8 y 9). Todas son fijas sin zoom. La calzada y la acera que discurren por el frente de la fachada principal, son de titularidad de la propia AEAT, existiendo señal de prohibido la circulación salvo para la AEAT, y que conduce y termina en un parking que debe gestionar la propia AEAT. Esas zonas de parking se observan en las cámaras 4, 5 y 6. Dichas limitaciones de acceso mediante “señal de prohibido” acreditan la limitación en la accesibilidad al recinto por parte de los viandantes sin que se pueda considerar como un lugar público de acceso incontrolado. La captación de su imagen tras el acceso se ve, por otra parte, debidamente informada mediante la colocación de carteles de aviso de zona videovigilada. Para aclarar la titularidad de la acera y zona de aparcamiento delante de la fachada trasera del edificio, se aporta planimetría de la parcela, así como certificación con linderos del catastro. En la certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes inmuebles de naturaleza urbana, se observa que la parcela es de titularidad a favor de la AEAT, donde se aprecia que dentro de los límites de dicha parcela se encuentran tanto el vial de acceso al parking exterior, como el propio parking, y pertenecen en un 100 % a la AEAT. Por tanto de la documentación aportada se desprende que tanto el edificio, los viales de acceso al parking en ambos sentidos, así como el parking exterior, son de titularidad de la AEAT y accesibles de manera restringida, únicamente para llegar a dichos recintos. Los viales de la fachada lateral más pegados al edificio, tanto el general como el de incorporación, quedan dentro de los límites de la parcela de la AEAT, así como las dos plazas de aparcamiento que existen junto al edificio (cámaras 4, 8 y 9). La cámara 6 capta fachada lateral con acera y parte de dos plazas de aparcamiento propiedad de la AEAT. Las cámaras 4, 5, 7, 8 y 9, tienen máscara de privacidad, captando la cámara 4 entrada a garaje y rampa de acceso principal; Cámara 5 fachada lateral y aparcamiento de la AEAT; Cámara 7 rampa de acceso trasero y acera contigua de la AEAT; Cámara 8 acceso lateral y salida de emergencia con acera y parte de calzada, propiedad de la AEAT y Cámara 9 entrada de vehículos con acera y parte de calzada, propiedad de la AEAT. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA-DELEGACIÓN ESPECIAL DE GALICIA y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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