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E-07516-2014

1/5 Expediente Nº: E/07516/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CASA DE PARRA (XUNTA DE GALICIA), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia cuyo titular es la entidad TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (en adelante el denunciado) instaladas en en (C/.........1)(A CORUÑA). El denunciante manifiesta que la Xunta de Galicia tiene instalada en su sede de la Casa da Parra, sita en (C/.........1) por lo menos, una cámara domo enfocando a la vía pública, sin cartel informativo y sin inscripción de fichero. Adjunta una fotografía de la cámara denunciada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 2 de diciembre de 2014 se solicita información a la Xunta de Galicia en relación con el sistema de video vigilancia instalado en la sede la CASA DA PARRA, siendo devuelto por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “DESCONOCIDO”. 2.Con fecha 22 de diciembre de 2014 se solicita nuevamente información mediante escrito dirigido a CASA DA PARRA en relación con el sistema de videovigilancia instalado en dicho inmueble, siendo entregado a su destinatario con fecha 26 de diciembre de 2014, según consta en el acuse de recibo del servicio de correos. 3.Con fecha 22 de enero de 2015 se reitera nuevamente la solicitud de información, teniendo entrada con fecha 13 de febrero de 2015 escrito de respuesta al requerimiento en el que se informa sobre el sistema de videovigilancia instalado en CASA DA PARRA, haciendo constar que no disponen de ninguna cámara instalada en el exterior ni que tome imágenes de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 4.Con fecha 19 de mayo de 2015, el subinspector actuante solicita mediante escrito información relativa exclusivamente a la cámara de video denunciada, acompañando copia de la fotografía aportada por el denunciante, teniendo entrada con fecha 10 de junio de 2015 escrito de la Conselleria de Trabajo e Bienestar de la Xunta de Galicia en el que informan de que la cámara a la que se refiere la solicitud y que está instalada en la CASA DA PARRA no es propiedad del Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral (LSSGA) ni de la Xunta de Galicia, sino que la responsabilidad de la misma corresponde a la Compañía da Radio-Televisión de Galicia (CTRVG). Asimismo manifiestan que se trata de una Webcam o cámara web que difunde a través de internet imágenes panorámicas de un lugar de interés turístico con finalidad promocional. Por lo tanto es ajena a cualquier finalidad de vigilancia y seguridad del edificio para la captación de imágenes de personas físicas que puedan identificarse. Enfoca uno de los laterales de la catedral de Santiago de Compostela y la propia praza da Quintana, pero la captación y emisión de imágenes no afecta a personas identificadas o identificables. 5. Con fecha 15 de junio de 2015, el subinspector actuante comprueba que en la página web de la Radio Televisión Gallega (http://www.crtvg.es/) dispone de un enlace denominado Cámaras web que permite el acceso a una serie de cámaras web, siendo una de ellas la cámara situada en CASA DA PARRA, comprobándose que la misma obtiene una imagen panorámica de la Catedral y parte de la plaza de Quintana, no recogiendo imágenes de personas identificables. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, D. A.A.A. denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia tipo DOMO en la fachada de CASA DA PARRA, de la XUNTA DE GALICIA, sita en (C/.........1), orientada a la vía pública, sin cartel informativo ni inscripción de fichero. Respecto a la cámara exterior denunciada, solicitada información por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento der los hechos denunciados, se recibe escrito de la Conselleria de Trabajo e Bienestar de la Xunta de Galicia en el que informan de que la cámara a la que se refiere la solicitud y que está instalada en la CASA DA PARRA no es propiedad del Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral (LSSGA) ni de la Xunta de Galicia, sino que la responsabilidad de la misma corresponde a la Compañía da Radio-Televisión de Galicia (CTRVG). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Asimismo manifiestan que se trata de una Webcam o cámara web que difunde a través de internet imágenes panorámicas de un lugar de interés turístico con finalidad promocional. Por lo tanto es ajena a cualquier finalidad de vigilancia y seguridad del edificio para la captación de imágenes de personas físicas que puedan identificarse. Enfoca uno de los laterales de la catedral de Santiago de Compostela y la propia praza da Quintana, pero la captación y emisión de imágenes no afecta a personas identificadas o identificables. Con fecha 15 de junio de 2015, el subinspector actuante comprueba que en la página web de la Radio Televisión Gallega (http://www.crtvg.es/) dispone de un enlace denominado Cámaras web que permite el acceso a una serie de cámaras web, siendo una de ellas la cámara situada en CASA DA PARRA, comprobándose que la misma obtiene una imagen panorámica de la Catedral y parte de la plaza de Quintana, no recogiendo imágenes de personas identificables. A este respecto hay que decir que el artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 5.1.
  3. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  4. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Así, aplicando toda la normativa y jurisprudencia expuesta, al caso que nos ocupa, la captación de imágenes de paisajes o panorámicas en la medida en que no permitan identificar a las personas cuya imagen pueda ser captada quedaría fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y no existiría transgresión de ninguno de los principios recogidos en esta materia por lo que, sin perjuicio de otra normativa que pudiera ser de aplicación en cada caso concreto, no habría ninguna limitación y dicha difusión podría realizarse en abierto, es decir, sin necesidad de activar ningún tipo de control de acceso a las imágenes captadas por la cámara. Por lo tanto, dado que no existe dato o información en las imágenes obtenidas por la citada cámara que se pudiera vincular a una persona física identificada o identificable, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CASA DE PARRA (XUNTA DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 GALICIA), y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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