1/6 Expediente Nº: E/07516/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que como avalista de una operación de financiación de automóvil suscrita con la entidad RCI BANQUE S.A., en la que se ha producido un impago por causas ajenas a su voluntad, ésta ha incluido sus datos personales en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG sin que previamente se le hubiera requerido el pago de la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.1. Con fecha 29 de enero de 2016 se solicita a RCI BANQUE S.A SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante RCI BANQUE) información en relación con el requerimiento previo de pago realizado a D. D.D.D. (en adelante la denunciante) con NIF J.J.J., como paso previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada por la entidad, con fecha de entrada en esta Agencia 11 de febrero de 2016, se desprende lo siguiente: 1. La existencia de un contrato de préstamo de financiación a comprador (Nº Operación F.F.F.) suscrito con fecha 21/04/2011 entre KEIOM INTERNACIONAL S.L y RCI BANQUE, en el que interviene el denunciante, en calidad de avalista y representante de la entidad prestataria, con domicilio en C/ A.A.A.. Se adjunta copia del contrato de préstamo citado (documento Doc.1). 2. En los sistemas de RCI BANQUE consta como domicilio asociado al denunciante C/ B.B.B.. Al respecto, la entidad bancaria manifiesta que el denunciante solicitó al servicio de Atención al Cliente, con fecha 12/08/2015, la modificación de los datos del domicilio por el que actualmente consta en el sistema. Se acompaña impresión de pantalla acreditativa (Doc.2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3. RCI BANQUE comunica que a partir de agosto de 2014, el prestatario del referido contrato de préstamo, comenzó a no atender el pago de los recibos en la forma pactada, siendo sistemáticamente devueltos los mismos y procediendo la entidad a gestionar el recobro por diversas vías. Motivo por el cual, la entidad emite con fecha 30/07/2015 requerimiento de pago, dirigido a la dirección del denunciante que consta en ese momento en sus sistemas, y en el que se indica: “en caso de no atenderlo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, regulados por el art. 29.2 de la LOPD”. Al efecto, RCI BANQUE adjunta la siguiente documentación acreditativa: Copia del requerimiento de pago de fecha 30/07/2015 (referencia E.E.E.) remitido al denunciante, en relación a una deuda vencida de 1.715,57€ (dirección: C.C.C.) (Doc.3). Certificado expedido por la empresa EMFASIS Billing&Marketing Services S.L, en calidad de prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de RCI BANQUE S.A en virtud de Contrato Marco, celebrado al efecto de fecha 22/05/2014 entre EMFASIS Billing&Marketing Services S.L y Equifax Ibérica S.L, que acredita el proceso de generación e impresión de 241 comunicaciones con fecha 31/07/2015, a través de fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT H.H.H. y la última comunicación a procesar la de referencia NT G.G.G., entre las cuales se generó, imprimió y ensobró sin incidencia alguna la comunicación de referencia NT E.E.E. ( A.A.A.). Asimismo, con fecha 03/08/2015 se puso a disposición del servicio de envíos postales el total de 241 comunicaciones de las referencias mencionadas, dentro de las cuales se encontraba la citada comunicación. (Doc4). Copia del albarán de entrega en Correos del cliente “RCI BANQUE SUC EN ESPADAMANAGEMENT RIESGOS” con número de contrato K.K.K., respecto a la remesa de 241 envíos ordinarios (ref. I.I.I.), validada por la oficina de Correos L.L.L. con fecha 03/08/2015 (Doc.5). Certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA S.L, en calidad de prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago de RCI BANQUE S.A en virtud de Contrato Marco celebrado entre las partes con fecha 23/11/2009, que acredita que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada el 31/07/2015 con ref. E.E.E., no consta como devuelta al apartado de Correos designado al efecto (Doc.6). 4. RCI BANQUE tiene contratado con la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L la gestión para el envío de los requerimientos previos de pago a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. A través de una conexión segura, RCI deposita en el servidor seguro de EQUIFAX el fichero con los datos de las comunicaciones de requerimiento previo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 pago a enviar. Cualquier fichero enviado por RCI se somete a controles de calidad por parte de EQUIFAX sobre los datos enviados, recibiendo como respuesta un fichero donde se le informa de la existencia o no de errores. EQUIFAX procesa de forma automática el fichero y se envía al prestador de servicio de impresión (EMFASIS Billing&Marketing Services S.L), que una vez recibido procede a la generación, impresión, manipulación y clasificación de los envíos conforme a los criterios señalados por el servicio de envíos postales. El proveedor de impresión cumplimenta el albarán para su puesta en el servicio postal y se sella. A partir del depósito de las cartas en el servicio postal, se comienzan a gestionar las posibles devoluciones de notificaciones. Se acompaña copia del contrato de Prestación de Servicios para la Notificación del Requerimiento Previo de Pago suscrito entre las partes con fecha 23/11/2009 (Doc.7). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, la entidad RCI Banque S.A. tiene implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa Equifax Ibérica S.L. (en adelante Equifax), encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. La entidad RCI Banque S.A. aporta copia del contrato de préstamo, en el que figura el denunciante, en calidad de avalista y representante de la entidad prestataria, con domicilio en C/ A.A.A.. Con fecha12 de agosto de 2015, el denunciante solicitó al servicio de Atención al Cliente de RCI BANQUE, la modificación de los datos del domicilio por el que actualmente consta en el sistema C/ B.B.B., con DNI J.J.J.. Añade RCI BANQUE que con fecha 30 de julio de 2015 envió una notificación personalizada al denunciante (referencia NT E.E.E.), dirigido a la dirección del denunciante que consta en ese momento en sus sistemas, informándole del importe de la deuda reclamada y de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de continuar el impago. Por otra parte señalar que la empresa EMFASIS Billing&Marketing Services S.L, certifica en calidad de prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de RCI BANQUE S.A en virtud de Contrato Marco, celebrado al efecto de fecha 22 de mayo de 2014 entre EMFASIS Billing&Marketing Services S.L y Equifax Ibérica S.L, que acredita el proceso de generación e impresión de 241 comunicaciones con fecha 31 de julio de 2015, a través de fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT H.H.H. y la última comunicación a procesar la de referencia NT G.G.G., entre las cuales se generó, imprimió y ensobró sin incidencia alguna la comunicación de referencia NT E.E.E. ( A.A.A.). Asimismo, con fecha 3 de agosto de 2015 se puso a disposición del servicio de envíos postales el total de 241 comunicaciones de las referencias mencionadas, dentro de las cuales se encontraba la citada comunicación. A su vez consta copia del albarán de entrega en Correos del cliente “RCI BANQUE SUC EN ESPADAMANAGEMENT RIESGOS” con número de contrato K.K.K., respecto a la remesa de 241 envíos ordinarios (ref. I.I.I.), validada por la oficina de Correos L.L.L. con fecha 3 de agosto de 2015. Referente al sistema de control de devoluciones, RCI BANQUE informa que el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago es prestado por la entidad Equifax, la cual certifica que no tiene constancia de que el requerimiento objeto de este análisis haya sido devuelto por los servicios postales a fecha de firma 10 de febrero de 2016. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es