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E-07520-2014

1/10 Expediente Nº: E/07520/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL POLIGONO INDUSTRIAL DE XXXX en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL POLIGONO INDUSTRIAL DE XXXX (en adelante el denunciado) instaladas en POLIGONO INDUSTRIAL DE XXXX PARCELA 6 - ***LOCALIDAD.1 (PONTEVEDRA), enfocando hacia vía pública, sin inscripción de fichero. Adjunta: reportaje fotográfico de varias cámaras instaladas en postes. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 2 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 3 de febrero de 2015 escrito del presidente de la asociación denunciada en el que manifiesta: 1. El responsable es la ASOCIACION DE EMPRESARIOS POLIGONO INDUSTRIAL DE XXXX. 2. La empresa instaladora del sistema fue A Estrada Dixital. 3. La finalidad es de seguridad para las instalaciones. 4. Aporta Informe firmado por el Jefe de la Unidad Central de Seguridad Privada de la DGP de 2/9/2010 sobre “Instalación de sistema de videograbación de imágenes en polígono industrial sin conexión a CRA” en cuyas consideraciones se indica: En primer lugar partiremos de la premisa de que, según se recoge en la consulta realizada, el polígono en cuestión cumple todos los requisitos exigidos en el artículo 80.2 del R.D. 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y por lo tanto los viales del mismo, donde se pretende instalar el sistema de videovigilancia, son zonas comunes privadas, pero de uso público y que por tanto, en caso de solicitarlo, podrían ser autorizados por la Delegación o Subdelegación de Gobierno para contar con un servicio de seguridad. Atendiendo a lo recogido en el párrafo anterior, no existiría impedimento legal alguno para la instalación de un sistemas de CCTV, en el referido polígono, con el fin exclusivo de vigilar las zonas comunes del mismo, sin que dicha instalación deba ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 realizada, de forma obligatoria, por una empresa de seguridad autorizada para esa actividad, todo ello, siempre que se cumpla lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1 999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal, Y cuyas conclusiones son: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, siempre que el Polígono Industrial cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 80.2 del Reglamento de Seguridad Privada, y se respete el contenido de la normativa de Protección de Datos, no existiría impedimento legal alguno, ni necesidad de autorización por parte de la administración, para la instalación de un sistema de CCTV cuyo fin exclusivo fuera el de vigilar las zonas privadas comunes del mismo, y las imágenes grabadas no fueran a ser visionadas directamente, como parece ser el caso, sino almacenadas en el disco duro de un ordenador, con la finalidad exclusiva de ponerlas a disposición de los jueces o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como consecuencia de la comisión de algún hecho delictivo. 5. Aporta copia de un cartel informativo sobre postes del polígono. 6. Aporta copia de modelo de clausula informativa con indicación del responsable. 7. El sistema instalado en los viales de este Polígono Industrial consta de 11 cámaras ubicadas e instaladas en varios postes en el recinto del polígono, según se indica en plano y fotografías adjuntos. Las cámaras instaladas en el recinto son cámaras que no disponen de zoom ni tienen movimiento. 8. Están enfocando hacia las entradas de las distintas naves que conforman el polígono industrial, sin que exista ninguna enfocando hacía la vía pública. 9. El sistema de videovigilancia no consta de monitores donde se visualicen las imágenes captadas. 10. El acceso al sistema de videovigilancia se realiza por la empresa RICARSAT S.L. para acciones de mantenimiento una vez a la semana. Aporta copia de contrato de 2/2/2012. 11. El sistema de grabación consta de grabador autónomo digital, con disco duro interno que guarda las grabaciones 28 días y con sistema de auto borrado mediante sobre escritura de las grabaciones, custodiado en caseta ubicada en el polígono. Aporta foto de la caseta y del grabador. 12. Aporta copia de la solicitud de inscripción de 5/5/2011 e inscripción de fichero VIDEOVIGILANCIA con nº ***CÓD.1 con fecha 6/6/2011. 13. El sistema de videovigilancia no está conectado a central de alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Es decir, ya que a efectos de la LOPD la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, nos encontramos ante un tratamiento que cae bajo la órbita de la normativa de protección de datos de carácter personal, toda vez que la información que captan las videocámaras instaladas en el establecimiento denunciado contiene, entre otra información, datos concernientes a personas identificadas o identificables dado el entorno en el que se recogen, y sobre las que suministran información relativa a la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad o conducta desarrollada por los individuos a las que las imágenes se refieren. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 III En el presente expediente se denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en POLIGONO INDUSTRIAL DE XXXX PARCELA 6 ***LOCALIDAD.1 (PONTEVEDRA), enfocando hacia vía pública, sin inscripción de fichero. A este respecto, solicitada información al denunciado, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, aporta informe elaborado por la Unidad Central de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, de fecha 02/09/2010, respecto a la cuestión planteada de posibilidad de instalar un sistema de videovigilancia que no va a ser conectado a una central de alarmas o a un centro de control, sin necesidad de contar con autorización de la Administración, recogiendo entre otras cosas las siguientes: “En primer lugar partiremos de la premisa de que, según se recoge en la consulta realizada, el polígono en cuestión cumple todos los requisitos exigidos en el artículo 80.2 del R.D. 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y por lo tanto los viales del mismo, donde se pretende instalar el sistema de videovigilancia, son zonas comunes privadas, pero de uso público y que por tanto, en caso de solicitarlo, podrían ser autorizados por la Delegación o Subdelegación de Gobierno para contar con un servicio de seguridad. Atendiendo a lo recogido en el párrafo anterior, no existiría impedimento legal alguno para la instalación de un sistemas de CCTV, en el referido polígono, con el fin exclusivo de vigilar las zonas comunes del mismo, sin que dicha instalación deba ser realizada, de forma obligatoria, por una empresa de seguridad autorizada para esa actividad, todo ello, siempre que se cumpla lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1 999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal, Y cuyas conclusiones son: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, siempre que el Polígono Industrial cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 80.2 del Reglamento de Seguridad Privada, y se respete el contenido de la normativa de Protección de Datos, no existiría impedimento legal alguno, ni necesidad de autorización por parte de la administración, para la instalación de un sistema de CCTV cuyo fin exclusivo fuera el de vigilar las zonas privadas comunes del mismo, y las imágenes grabadas no fueran a ser visionadas directamente, como parece ser el caso, sino almacenadas en el disco duro de un ordenador, con la finalidad exclusiva de ponerlas a disposición de los jueces o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como consecuencia de la comisión de algún hecho delictivo”. En primer lugar, debemos entrarse a valorar el cumplimiento de los requisitos a efectos de la LOPD: deber de información e inscripción de fichero. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se ha aportado por parte del denunciado, fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras en diferentes postes donde están instaladas las cámaras, acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo se aporta modelo de cláusula informativa a disposición de los clientes, de conformidad con el artículo 3.
  15. b)de la citada Instrucción Por lo tanto el denunciado, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  16. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  17. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  18. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción del fichero denomunado “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Datos, en fecha 06/06/2011. Asimismo, las imágenes se conservan durante 28 días, de conformidad con el artículo de la Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. IV Por último, respecto a la captación por parte del denunciado de imágenes de espacios públicos, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado consta de 11 cámaras instalado en los postes ubicados en los viales del polígono Industrial que no disponen de zoom ni movimiento y sin que exista ninguna enfocando hacia la vía pública. Los viales del polígono son zonas privadas pero de uso público. Por lo tanto, las únicas imágenes captadas se circunscribirían a las vías privadas que tienen uso público, disponiendo de los correspondientes carteles de que se accede a un espacio videovigilado y creando por tanto la expectativa de captación de su imagen. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. En el presente caso, en aplicación del artículo 80.2 del R.D. 2364/1994, del Reglamento de Seguridad Privada consta informe de la Unidad Central de Seguridad Privada del Ministerio del Interior en el sentido siguiente: “Siempre que el Polígono Industrial cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 80.2 del Reglamento de Seguridad Privada, y se respete el contenido de la normativa de Protección de Datos, no existiría impedimento legal alguno, ni necesidad de autorización por parte de la administración, para la instalación de un sistema de CCTV cuyo fin exclusivo fuera el de vigilar zonas privadas comunes del mismo (…)” . No se ha aportado indicio alguno por parte del denunciante de que se incumplan los requisitos del
  19. a)a
  20. e)del artículo 80.2 citado, sin que tal circunstancia se deduzca tampoco del informe de la Unidad Central de Seguridad Privada del Ministerio del Interior. Por tanto, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento ni que vulnere lo previsto en el artículo 80.2 del R.D. 2364/1994, del Reglamento de Seguridad Privada. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL POLIGONO INDUSTRIAL DE XXXX y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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