1/3 Expediente Nº: E/07529/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en relación a las entidades DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., CORPORACIÓN LEGAL 2001 S.L. y LEGAL PLUS S.L. en virtud de denuncias presentadas ante la misma por Denunciante 1, Denunciante 2, Denunciante 3, Denunciante 4, Denunciante 5 y Denunciante 6, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/10/2012 se registró de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos el primero de seis escritos de denuncia presentados por Denunciante 1, Denunciante 2, Denunciante 3, Denunciante 4, Denunciante 5 y Denunciante 6, relativos a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF como consecuencia de una deuda vinculada a un producto de “telecomunicaciones”, presumiblemente relativo a servicios asociados a la entidad DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. (en lo sucesivo DTS). Esas deudas fueron, presuntamente, objeto de cesión a las entidades CORPORACIÓN LEGAL 2001 S.L. (en lo sucesivo CORPORACIÓN LEGAL) y/o LEGAL PLUS S.L. SEGUNDO: Con base en los principios de eficacia, eficiencia y racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos las denuncias fueron tramitadas en el marco del expediente E/07529/2012, a los efectos de desarrollar las oportunas actuaciones previas de inspección con el objeto de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar, en su caso, la incoación de un eventual procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el art. 2 hubieran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. III Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAPyPAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En el presente caso, el escrito de denuncia que motivó la apertura del expediente se recibió en esta Agencia en fecha 18/10/
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.