1/4 Procedimiento Nº: E/07535/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 10 de mayo de 2021 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “el reclamado tiene instalada una cámara en el exterior de la puerta de su casa (junto a un detector de luz) en el Bajo-L. Este bajo junto con otros 3 están en un pasillo interior a la finca y que da acceso a un amplio...” (folio nº 1) SEGUNDO: En fecha 19/05/21 se procede al TRASLADO de la reclamación al vecino identificado en la reclamación, para que alegue en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 10/06/21 se recibe escrito de alegaciones del reclamado argumentando lo siguiente: “Que el motivo de dicha instalación ha sido causado por los hechos denunciados ante las autoridades (Policía Nacional) de forma reiterada y denunciados múltiples hechos hasta en 5 ocasiones, así como una sexta que está pendiente de ser tramitada y de las cuales se adjunta copia, por posibles delitos de amenazas, daños, acoso, hostigamiento, venganza, coacciones, odio y realización arbitraria del propio derecho. Que dichas denuncias han causado la apertura de procedimiento penal instruido por el Juzgado de Instrucción ***JUZGADO.1 de ***LOCALIDAD.1, Juicio Delitos Leves ***JUICIO.1, con 4 vistas para juicio oral hasta la fecha, y próxima vista para juicio oral fijado para el próximo día 23/06/2021. Y de la cual se adjunta citación de la última vista oral. Señalando así mismo, que las imágenes obtenidas por el sistema son elementos probatorios indispensables en el citado proceso judicial. Que se dé por contestado dicho expediente de solicitud, rogando comuniquen cualquier otro tipo de requerimiento a fin de dar cumplimiento al mismo, suplicando así mismo, si lo consideran oportuno, una posible entrevista personal (ya sea presencial o por medios telemáticos) a fin de aclarar aspectos que no pueden ser trasladados de forma escrita por la privacidad de los mismos”. CUARTO: En fecha 21/06/21 se recibe nuevo escrito del reclamado aportando copia Atestado con número ***ATESTADO.1 para adjuntar al escrito de alegaciones inicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 10/05/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “el reclamado tiene instalada una cámara en el exterior de la puerta de su casa (junto a un detector de luz) en el Bajo-L. Este bajo junto con otros 3 están en un pasillo interior a la finca y que da acceso a un amplio...” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la presencia de cámaras de video-vigilancia en una zona de tránsito anexa que según manifiesta el reclamante pudiera afectar a una zona de jardín cercana al lugar de la instalación de las cámaras. El artículo 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Entre las partes existen diversos “conflictos” que han originado la traslación de las imágenes a la sede judicial oportuna motivados por presuntos actos vandálicos. Esta Agencia se ha manifestado en diversas ocasiones sobre su total rechazo a los actos vandálicos, realizados de manera subrepticia en la creencia de que el presunto autor de los mismo no va a ser identificado, por tal motivo se permite la presencia de las cámaras que permitan acreditar tales actos. Son múltiples las reclamaciones examinadas por esta Agencia en dónde se describen actos vandálicos de diversa índole (vgr. pintadas, rotura de puertas, amenazas verbales, etc) que son realizadas en diversas ocasiones de manera furtiva con una clara intencionalidad de causar un daño al afectado (
- a)en la creencia de que no se tendrá responsabilidad alguna. Este tipo de situaciones descritas justifican la presencia de cámaras de videovigilancia que han demostrado su utilidad para evitar que se continúe realizando las conductas descritas, siendo un medio cuando menos disuasorio que permite a la victima defenderse de los actos vandálicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Ahora bien, la medida de carácter excepcional está justificada en un uso ponderado de las mismas en su función de disuadir los ataques a la propiedad privada y bajo la premisa de traslación de las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o en su defecto a la autoridad judicial competente. La finalidad que en el proceso penal se persigue con la actividad probatoria, es “formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso”. El reclamado manifiesta ser victima de diversos ataques contra su propiedad privada, así como contra su propia persona, obedeciendo la presencia de las cámaras a tal motivo, disponiendo de cartel informativo indicando tal extremo. Aporta como prueba documental copia del Atestado con número ***ATESTADO.1 en dónde se plasma Denuncia contra el reclamante, que respalda lo manifestado en lo relativo a la “mala relación” entre las partes, así como las diversas referencias a situaciones entre las mismas que han ocasionado otras tantas denuncias. Se aporta copia de impresión de las imágenes del sistema correspondiendo a la zona de entrada y pasillo de la vivienda del reclamado. En su conjunto las imágenes aportadas demuestran que la instalación obedece a una necesidad de protección de la puerta de la vivienda, disponiendo de una mirilla electrónica que hace las veces de cámara de video-vigilancia. En situaciones como las descritas siempre que el sistema instalado cumpla la función disuasoria acorde a su finalidad, no invadiendo espacio privativo de tercero o el mínimo necesario que haga cumplir la labor descrita, las cámaras pueden permanecer cumpliendo tal función, en ausencia de un comportamiento cívico entre las partes o acorde a las reglas de buena vecindad. Por la parte reclamada, se muestra una plena colaboración con esta Agencia que determina la ausencia de intencionalidad en la afectación a la intimidad de terceros, más allá de una necesidad de evitar nuevos conflictos entre las partes, aportando el material probatorio al Juzgado de instrucción correspondiente. Lo anterior no impide que en caso de estimarse necesario se pueda comprobar in situ el sistema, debiendo cumplir las medidas descritas en los términos expuestos o inclusive solicitando el asesoramiento necesario de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad o de este organismo. III Examinadas las alegaciones y pruebas presentadas se considera que en su conjunto el sistema es proporcional a la finalidad perseguida, no existiendo medio menos lesivo de protección de la vivienda del mismo y siendo mínimo el impacto en el derecho a terceros, motivos por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 El resto de cuestiones son ajenas a esta Agencia debiendo dirimirse y plantearse en las instancias judiciales oportunas, que mantienen abiertas las mismas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es