1/4 Procedimiento Nº: E/07536/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 16 de marzo de 2021 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BOSCH SEGURIDAD Y CONTROL S.L., con CIF B15436215 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “La empresa dispone de varias cámaras exteriores, una en la fachada principal de largo alcance motorizada y que abarca toda la calle abajo, más de 300 metros, hasta la gasolinera existente en la curva (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO: En fecha 15/04/21 se procede al TRASLADO de la reclamación a la reclamada para que manifieste en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 03/05/21 se recibe en este organismo escrito de la reclamada argumentando lo siguiente: “…querríamos indicar que la compañía a la que represento se trata de una empresa autorizada para la prestación de servicios de seguridad privada de acuerdo con la autorización de la Dirección General de la Policía e inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, con número de inscripción ***NÚMERO.1, para la realización de las siguientes actividades con ámbito Estatal. ‐ Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma. ‐ Explotación de Centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la prestación de servicios cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos. Responsable de la instalación: BOSCH SEGURIDAD Y CONTROL, S.L. con CIF nº B154362** (…). Como decíamos, la propia a la que represento, está autorizada e inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, por lo que el mantenimiento del sistema de videovigilancia está contratado con nosotros mismos. Se aporta al final de este escrito el mencionado contrato (…)”. CUARTO: En fecha 18/06/21 se reciben nuevas “argumentaciones” de la reclamada acreditando de manera fehaciente disponer de cartel (
- es)informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 QUINTO: En fecha 28/06/21 se procede a la admisión a trámite de la reclamación por parte de la Directora de esta AEPD, en virtud de lo dispuesto en el art. 65 LOPDGDD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 16/03/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “La empresa dispone de varias cámaras exteriores, una en la fachada principal de largo alcance motorizada y que abarca toda la calle abajo, más de 300 metros, hasta la gasolinera existente en la curva (…)”—folio nº 1--. Los “hechos” se concretan en la existencia de unas cámaras exteriores que presuntamente pudieran estar afectando a espacio público de manera desproporcionada a juicio del reclamante. El artículo 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); La empresa reclamada en escritos de fecha 03/05/21 y 18/06/21 manifiesta lo siguiente en el ejercicio del derecho a la defensa: “Actualmente el sistema cuenta con 41 cámaras de las que se aportan los fotogramas de dichos dispositivos así como de los monitores en donde se visualizan. De estas 41 cámaras son interiores 35 y 6 exteriores (…)” El sistema obedece a motivos de seguridad de las instalaciones aportando prueba documental que acredita disponer de los preceptivos carteles informativos informando que se trata de una zona video-vigilada. Como regla general, la captación de imágenes con fines de seguridad de la vía pública debe realizarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Las cámaras exteriores deben estar orientadas hacia zona perimetral del complejo siendo recomendable que la orientación de estas no pueda considerarse invasiva a efectos de un tercero, no pudiendo en ningún caso ejercitar un control de zona pública y/o privativa de tercero. Examinadas las pruebas aportadas no se constata una invasión de espacio público tras el análisis de los fotogramas aportados, al estar los mismos enmascarados. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Examinadas las pruebas aportadas, no se constata infracción administrativa alguna, considerando el sistema de cámaras ajustado a la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda no obstante, que en cualquier momento se puede proceder a realizar una inspección in situ del sistema el cual se debe ajustar a la legalidad vigente, adoptando todas las medidas necesarias para que el mismo continúe ajustándose a los parámetros indicados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es